DOI: https://doi.org/10.19137/la-aljaba-v292-2025-1

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ARTÍCULOS
“Y pido se me haga justicia”. Prácticas y discursos jurídicos de herederas que reclamaron por lo que les correspondía. Luján, fines del XVIII, mediados del XIX
“And I ask that justice be done to me”. Legal practices and discourses from heiresses who claimed what was rightfully theirs. Luján, late 18th, mid-19th century
Romina Coronello
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN)
ORCID: https://orcid.org/0009-0006-9779-8566
Resumen
En este trabajo nos proponemos explorar las prácticas implementadas por los y las herederas de Luján del período tardo colonial para acceder a la porción de patrimonio que les correspondía, con el objetivo de indagar sobre la capacidad jurídica de estos hombres y mujeres en vinculación con la construcción de los roles genéricos. Asimismo, buscamos ahondar sobre los usos sociales de la justicia como ámbito de mediación y superación de conflictos en torno a la familia, la propiedad y la herencia. De esta forma, nos centramos en el análisis de los expedientes sucesorios desde una mirada de género que inserta la problemática de la herencia en la trama de relaciones sociales que sustentaba la vida cotidiana y la reproducción familiar, enriqueciendo con ello nuestro conocimiento sobre los procesos sociales y culturales propios del período y posicionando a las relaciones de género como elementos configuradores de este mundo.
Palabras clave: Herencia - Género - Justicia - Reclamos - Luján
Abstract
In this paper, we intend to explore the practices implemented by the heiresses of Luján during the late colonial period to access the portion of their inheritance that corresponded to them. The objective is to investigate the legal capacity of these men and women in relation to the construction of gender roles. We also seek to delve into the social uses of the justice system as a space for mediation and the resolution of conflicts concerning family, property, and inheritance. Thus, we focus on analyzing inheritance files from a gender perspective that inserts the issue of inheritance into the web of social relationships that sustained daily life and family reproduction, thereby enriching our knowledge of the social and cultural processes of the period and positioning gender relations as constitutive elements of this world.
Keywords: Inheritance - Gender - Justice - Claims - Luján
Sumario: El género en la herencia- La última voluntad en disputa- Pobre viuda y desamparada- Consideraciones finales
El género en la herencia
El presente trabajo forma parte de los avances planteados en nuestra tesis doctoral sobre prácticas hereditarias de pequeños y medianos propietarios del Luján de mediados del siglo XVIII y principios del XIX, donde el interés por explorar las dinámicas de herencia se insertó dentro de indagaciones más amplias sobre la reproducción social de la pequeña producción familiar y su capacidad de adaptación en el contexto de grandes transformaciones que atravesó la campaña rioplatense desde la segunda mitad del siglo XVIII y primera del siglo XIX mientras se mantenía el derecho castellano de reparto igualitario de bienes, con sus efectos disgregadores sobre el patrimonio familiar. En ese marco, las dinámicas hereditarias se presentaron como un espacio de conflicto entre normas jurídicas y prácticas sociales que expresaron la cultura jurídica de esta sociedad y con ella las representaciones, definiciones y redefiniciones respecto del rol socioeconómico y jurídico de las mujeres.
Si bien no pretendemos hacer aquí un desarrollo exhaustivo de los aportes que confluyeron en la definición de nuestro objeto de estudio, sí mencionaremos que el abordaje propuesto es tributario historiográficamente de trabajos que, desde distintos espacios, han indagado sobre la condición jurídica de las mujeres en relación a su acceso a la propiedad desde la herencia (Calvie y Chabot 1998; Lagunas y Mallo 2003; Deere & León, 2005; Contente, 2017). A los fines de este artículo, retomamos aquellos que específicamente en el Río de la Plata, (Senor 2004; Zeberio, 2006) han señalado que las primeras discusiones jurídicas que atañen a la redefinición del lugar de las mujeres en relación con la herencia y la propiedad datan de la primera mitad del siglo XIX, coincidiendo con la existencia planteada por Barrancos (2007) de un proceso de inferiorización jurídica a medida que se avanzaba en la transición del siglo XVIII al XIX. En este marco, buscamos contribuir al estudio de las redefiniciones del rol socio jurídico de las mujeres, abordando el estudio de las prácticas sociales y judiciales vinculadas a la transmisión del patrimonio durante el período previo.
Para el recorte temporal planteado, los trabajos fundamentados en la normativa castellana y jurisprudencia especializada arribaron a la conclusión de que estas leyes sancionaban prácticas firmemente asentadas, y apuntaban a reforzar las representaciones de la época en las que las mujeres pertenecían a la esfera de lo doméstico y debían encarnar los valores de esposa y madre asignados por la iglesia y otros poderes institucionalizados. Según este modelo, ellas se encontraban bajo una situación jurídica relativa que era resultado de la existencia de elementos de protección y restricción ligados a su condición femenina, y que derivaban en la tutela masculina (Arrom, 1988). En contraste, esta normativa, no impuso restricciones a la capacidad de transmisión patrimonial de las mujeres al momento de transmitir o recibir herencia, manteniendo una situación de relativa igualdad en relación a los hombres. Esta consideración, abrió una ventana a nuestras indagaciones, alentadas por el avance de trabajos que explorando la distancia entre ideal y práctica demostraron que, por un lado, la cotidianeidad era menos rígida que los modelos normativos establecidos (Mallo, 1990, 1992; Aguirrezabala, 2010; Quaglia, 2012). Asimismo, por enfoques que interesados en la interacción entre los discursos normativos y las prácticas indagaron sobre la capacidad jurídica de las mujeres a partir del examen pormenorizado de los expedientes judiciales (Mallo, 1992; Vasallo, 2005; Kluger, 2007; Moriconi, 2018). En conjunto, todos estos estudios analizan la inserción femenina hacia finales del siglo XVIII, y principios del siglo XIX en diversos ámbitos en los que se ha desenvuelto a pesar del orden patriarcal imperante. En esta línea, exploramos el modo en que las mujeres (y hombres) ejercieron en su rol de transmisoras patrimoniales. Teniendo en cuenta las relaciones recíprocas entre las normas formales y las prácticas sociales, buscamos determinar las prácticas efectivas de adaptación de la legislación castellana a circunstancias propias de la campaña bonaerense tardo colonial, así como abordar las relaciones de parentesco, género y vínculos entre generaciones como configuradoras de este mundo.
Los siguientes aspectos hacen de Luján, un buen mirador del problema: En primer lugar, ubicado en la campaña bonaerense, en un punto de comunicación privilegiado entre el puerto de Buenos Aires y el interior, el pago de Luján se caracterizó por ser una zona de tierras fértiles aptas tanto para la agricultura como para la ganadería. Estas condiciones propiciaron una colonización temprana a partir de los repartos de Juan de Garay, que, en combinación con las leyes castellanas de herencia y sus efectos en el tiempo, generaron que hacia el siglo XVIII, predominara la existencia de pequeños y medianos propietarios y una escasez de oferta de tierras libres en la zona. En segundo lugar, la centralidad de su ubicación como nudo de caminos, sumada a su condición fronteriza y la emergencia de un centro de peregrinación, contribuyeron a que a mediados de este siglo accediera al título de Villa y a la instalación del único Cabildo rural del área. Esto se vincula al tercer aspecto, ya que distintos autores, han señalado que la presencia de un funcionariado residente en Luján implicó un mayor acceso a la justicia en asuntos de índole familiar lo que explicaría los altos niveles de litigiosidad que lo distinguen de otros pagos de la campaña (Birocco, 2017). Esto implicó la posibilidad de construir un corpus documental de 97 expedientes sucesorios existentes en el Archivo General de la Nación que, si bien no siempre se encuentran completos, están integrados por documentos que expresan las distintas etapas del proceso sucesorio tales como testamentos, inventarios, tasaciones, particiones de bienes y frecuentemente incluyen también correspondencia, recibos de deudas, y otros escritos que reflejan las gestiones realizadas a lo largo de estos procedimientos. También exploramos y analizamos la normativa que enmarcó estos procedimientos: el derecho castellano comprendido en las Siete Partidas de Alfonso X, Las Leyes de Toro (1505) y el Fuero Real además de las diferentes Cédulas y Pragmáticas que finalmente fueron sistematizadas en La Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805), fuentes editas y digitalizadas. El abordaje de estas fuentes nos ha permitido inscribir la importancia del rol de las mujeres como transmisoras biológicas y materiales del sistema (Coronello, 2018). En esta oportunidad, focalizamos en las prácticas y discursos implementados, sobre todo por herederas, para reclamar por vía judicial la entrega efectiva de los bienes que, por ley, les correspondía. Este abordaje nos permite ponderar el alcance, uso o cumplimiento de aquellas últimas voluntades reveladas minuciosamente en los documentos testamentarios. El análisis de estas acciones, sitúa al proceso sucesorio por vía judicial como un espacio de negociación legítimo para entrever aspectos de las relaciones, tensiones y roles entre los miembros de la familia y entre estos y la propiedad. Finalmente se presenta como un ámbito privilegiado para observar la construcción activa de los discursos jurídicos y las nociones existentes en torno a cuestiones de género, familia y propiedad.
La última voluntad en disputa
Los expedientes sucesorios reflejan las distintas etapas de los procedimientos llevados adelante desde la muerte de un miembro de la familia, hasta el reparto efectivo de sus bienes. Entre ellas, destacan la realización del inventario, la tasación y por último la partición de los bienes, resultaba central a la hora de contabilizar los bienes y realizar la división entre herederos y herederas que se encontraba regulada por la legislación castellana de herencia, lo que garantizaba que, más allá de la existencia de que el finado o finada haya otorgado testamento, el reparto se realice en condiciones igualitarias como principio normativo (Tau Anzoátegui, 1971). Sin embargo, si se hubiera realizado, el testamento junto con la partición derivada de los procedimientos mencionados, eran centrales por su necesidad y efectos en el reparto final al otorgar transparencia y legalidad a la transmisión. La celeridad, recursos y resultados de los procedimientos variaron de acuerdo a los intereses y acciones que se manifestaron y emprendieron en su desarrollo por los distintos actores involucrados; y no siempre concluían con el cumplimiento de los deseos del finado o finada expresados en su última voluntad que incluso post mortem entraban en tensión con la de sus allegados. Del análisis de los escritos que iniciaban los expedientes sucesorios, con frecuencia dirigidos a los alcaldes de hermandad, y en menor medida a defensores de menores, observamos que, así como existían motivos para redactar el testamento, también debía haberlos para emprender la sucesión por vía judicial. Si bien los casos que emanan de las sucesiones son heterogéneos, hemos podido agruparlos dentro de los siguientes en cuatro motivos para abrir el expediente: la presencia de herederos menores de edad (que hacía obligatorio el proceso); la inexistencia de herederos forzosos; la necesidad de recurrir a la justicia ya sea para realizar un reclamo respecto de la sucesión llevada o no adelante; la presentación de alguna petición respecto de los bienes que forman parte del caudal patrimonial de algún finado. De esta forma, si bien los integrantes de nuestra muestra contaban con un mínimo de bienes, no es sólo su patrimonio lo que definió sus acciones sino la imposibilidad de resolver infrajudicialmente la crisis originada por la muerte de uno de los miembros de la comunidad conyugal. Así, el espacio judicial se constituyó como un espacio un instrumento de negociación válido al que recurrieron para dirimir sus conflictos, validar sus reclamos, voluntades e intereses. Dicho de otro modo y en palabras de Simona Cerrutti (2019) ejercieron de esta forma su derecho de ser oídos y oídas, a la vez que construyeron legitimidad para las acciones que emprendieron. Esto resultó fundamental en todos los casos, pero, sobre todo, al realizar reclamos que por el carácter disconforme que presentan, expresó tensiones, conflictos, y el despliegue, por parte de los actores, de repertorios de acción atravesados por las construcciones de género.
Si bien la diversidad de situaciones que abarcó la categoría que denominamos como reclamos es amplia, en ellas predomina el señalamiento de algún aspecto del proceso que se considera en falta y que hace necesario el recurso de la justicia como mediadora. En estos procesos podemos observar las distancias que los sujetos establecen entre el procedimiento legal y el que se llevó a la práctica, pero también las representaciones sobre lo que consideran justo recibir de acuerdo a su posición en la familia, la normativa, en relación a lo expresado en el testamento, en caso que se haya realizado, o una combinación particular de todas estas condiciones.
Los reclamos podían ser presentados tanto a título individual como colectivo, es decir en representación de un grupo de personas, y requerían, para su inicio, un pedido formal ante el alcalde, acompañado por los instrumentos respaldatorios (testamentos, memorias testamentarias, cartas de dote, etc.) o, testigos que avalaban el mismo. Si bien los casos tienen en común la denuncia por la falta de entrega total o parcial de los bienes que correspondían (ya sea el pago de las legítimas, gananciales o mejoras a uno, varios o todos los herederos, o incluso la inexistencia de la partición, del reparto efectivo de los bienes a sus beneficiarios, o directamente del proceso sucesorio en su totalidad), la diversidad se imponía respecto de los sujetos que habían incurrido en las faltas, es decir , los y las acusadas aunque destacan en este caso los albaceas, sobre cuya negligencia advertían desde la iglesia donde se indica a los curas que “desengañen a los albaceas que impía y erradamente retardan el cumplimiento de las disposiciones testamentarias” y se sugiere recordar las consecuencias espirituales de la falta, siendo que “el finado salga de este mundo engañado” (Salvaire, 1885).
Finalmente, los expedientes varían también en cuanto a quienes presentaban los reclamos, aunque asi como los albaceas eran a menudo los denunciados, encontramos que las mujeres eran las protagonistas como denunciantes, especialmente al exigir por el pago de sus gananciales, mejoras y en menor medida dotes. Cabe señalar además que, entre ellas, son sobre todo las viudas las que emprenden estos procesos mientras que las casadas lo hacen en calidad de herederas y suelen ser representadas por sus maridos[1].También encontramos algunas excepciones como el caso de las hijas de Ana Rodríguez [2]que en conjunto como hermanas y sin intervención de sus maridos reclaman a su padre y albacea, Marcos Gonzales por no haberles entregado sus legítimas maternas. O el de Maria Pacheco, esposa de Blas Castro, quien representa a su marido[3]. Si bien en general, los casos llegan a buen término sin intervenciones mayores; en otros, los reclamos implican algunos conflictos de intereses que se dirimen en el proceso con mediación de las justicias. Veamos dos casos que comparten estas características pero que difieren en los recursos movilizados por las protagonistas, y dejan entrever distintos recursos implementados ante la adversidad, en los que el género de las reclamantes incide en la construcción de sus discursos y acciones.
Pobre viuda y desamparada
En el año 1744 en la Villa de Luján, Pascuala Rodríguez, albacea testamentaria y viuda del capitán Don Lorenzo Rodríguez Flores, presentó la testamentaria que otorgó su esposo junto con la de su primera esposa, (María Gutiérrez Barragán) y un documento donde constan los bienes que ella misma entró al matrimonio y que fueron tasados en 786 pesos. Prosiguió de la siguiente forma: “digo que en esta última invasión que hizo el enemigo bárbaro pampa en el partido de Luján acaeció la fatalidad que mataron a dicho mi marido y se llevaron el mar de ganado que teníamos en nuestra estancia.” Por estos motivos, solicitó a los herederos, a quienes denomina sus entenados (ya que son hijos del primer matrimonio de su marido), que realicen el inventario y tasaciones de todos los bienes de la casa junto a la capilla de Luján y de otra en esta ciudad, para realizar las particiones correspondientes para ser “amparada en mi dote y el quinto de bienes en lo que me deja mejorada, mediante ser una pobre viuda desamparada”[4]. Además, la inclusión del testamento de la primera esposa de Lorenzo, María Barragán, probablemente buscaba acelerar el proceso de reparto de legítimas a sus entenados.
El caso de Doña Pascuala Rodríguez Flores derivó en un pleito que duró un año, durante el que reclamó por el pago del remanente del quinto de libre disposición, así como el capital que introdujo a su matrimonio con el finado Lorenzo Rodríguez Flores, y que a pesar de ser albacea testamentaria no pudo adquirir fácilmente producto de los obstáculos que encontró por parte de los hijos del primer matrimonio de Lorenzo.
A partir de los escritos que expresan la satisfacción de los herederos por las partes de herencia recibidas, sabemos que luego de la muerte de Lorenzo se procedió a la realización del inventario, tasación y partición de bienes, procedimientos gestionados por Antonio Barrancos, marido de Ana Rodriguez Flores, una de las hijas del finado, quien representó a los herederos. Asimismo sabemos que luego de realizar autos y funerales, “solo queda se entregue a Pascuala los bienes que introdujo al matrimonio y el quinto que consta por cláusula testamentaria de su marido: la negra María Antonia en 260 pesos y una pollera tasada en 50 pesos”[5].
Sin embargo, Pascuala señaló que la partición que hizo don Antonio Arias Mansilla y que aparece en los autos está “tan desgranada y no arreglada a los instrumentos que constan de los autos que necesitaría de exorbitante y superior inteligencia a la mía para reducirla a lo justo punto fijo, pero solo tratare de lo que hace el particular de mi haber y en la forma siguiente”[6]. En primer lugar, Pascuala notó que algunos bienes o deudas de su finado esposo no se habían incluido en la partición. Entre ellos menciona deudas a cobrar por parte de Don Alonzo Arce y Pablo Barragán, el valor de una mulata y su cría (que cautivaron a los indios infieles y pampas) y dos dependencias[7]. Y prosigue diciendo que expresó esto para que de dicho cuerpo se saque el quinto por el que ha sido mejorada en el testamento de su marido. Por último, agregó:
La ropa de mi uso no debe incluirse en el cuerpo de bienes de dicho mi marido y quedando yo en posesión de dicha pollera no se debe rebajar esa cantidad de 50 pesos del monto de los bienes de dicho mi marido.[8]
A este escrito le siguieron otros cuatro reclamos en los que la viuda insistió en que se forme una nueva partición teniendo en cuenta los argumentos que ella ha expuesto. En cada uno de ellos, además expresó la dificultad que suponía la demora del pago del quinto y su dote para su subsistencia. En el tercer escrito, presentó una nueva cuenta de partición que dio traslado al Defensor de menores, así como a los herederos de su marido quienes sin embargo estaban ausentes en sus estancias por lo que solicitó que se los cite inmediatamente. Ya en el mes de diciembre de ese mismo año (1744) y en otro escrito, la reclamante revela que logró dar traslado de los autos a Antonio Barranco. Sin embargo, el mencionado Antonio “se los ha llevado el día 10 de diciembre, pero no ha usado de dicho traslado y se ha llevado los autos a la capilla de Luján donde tiene su residencia”[9]. Por estos motivos lo acusa de rebeldía[10] y solicita “al cabo de que la guardia Don Juan de Cuenca Gallegos a la persona que Uds. destinare para que le saque dichos autos y los remita a su juzgado y en su vista de la providencia que corresponda en justicia seguir por mi pedido en mi antecedente escrito”. Para concluir, no olvidó reiterar que se tenga en consideración que ella era una pobre viuda y que no tenía forma de mantenerse.
Como respuesta, el alcalde ordinario de segundo voto y juez de menores autorizó al alférez Don Juan de Cuenca Gallegos, cabo de Guardia del Partido de Luján para que “saque por apremio” a Antonio Barranco los autos que se sigue Doña Pascuala Rodríguez, viuda de Lorenzo Rodríguez Flores por su dote y remanente del quinto.
En un último escrito, Pascuala volvió a expresar que luego de haber recurrido a varias instancias no consiguió que los demás herederos de su finado esposo comparezcan, incluso cuando les notificó un plazo de ocho días estos se mantuvieron en sus estancias, señalando el intolerable perjuicio que esta situación le provoca.
Finalmente, en el mes de junio del año siguiente, (1745) Antonio Barrancos respondió declarando que la dote ya le fue entregada a la viuda y solo quedaba por pagar el quinto. Así dio inicio a una segunda parte del pleito en la que Pascuala afirmó que “es falso que recibió como parte de su dote porque solo tiene un hacha, un caballo, 12 reses, y un [ilegible] de Juan y otro de Antonio mientras que, como parte del quinto, 20 reses”[11]. Al mismo tiempo, volvió a solicitar se apruebe la cuenta que realizó y presentó destacando que Antonio Barrancos y demás herederos seguían considerando la pollera como parte del caudal de su finado esposo, a pesar de los argumentos que ella ya había presentado.
Antonio planteó que la partición se restituya a su primer estado y se anulen las cuentas y otras particiones realizadas y que como albacea y tenedora de bienes que Pascuala fue de dicho difunto “pongo demanda en forma se pase a servir en justicia y vía que en derecho le corresponde mandar las exhiba según el caudal que dejó el referido Lorenzo Rodríguez correspondiente al que consta de la memoria de su capital y cláusula de testamento que se halla en los asuntos mandándole con todo que a cualquiera disminución o disipación se la declare culpable como responsable ella”[12].
Al respecto, y como ella misma mencionó, Pascuala no es la responsable por la pérdida de bienes ya que esto fue consecuencia de la “invasión y hostilidad del indio enemigo”[13]. En segundo, otro de los argumentos también utilizados da cuenta del conocimiento respecto de la normativa sobre dote,
Me entreguen [ilegible] porque cuando la mujer entra capital al matrimonio que lo recibe el marido como legitimo administrador como obligación de disuelto el matrimonio pagar aunque sea con el capital del marido en favor del sexo femenil y por vía de remedio subsidiario por cuya razón debe sacarse y computarse el capital de la mujer y después del marido.[14]
Y prosigue “lo cual se establece de derecho por la fragilidad del sexo y en favor suyo (…) en ninguna manera puede el marido computarse entre los gananciales los bienes de la mujer”[15]. Por último, su presentación refiere a que se han adjudicado todos los bienes (a los demás herederos) excepto los suyos por lo que considera que se ha obrado con malicia. En la síntesis elaborada por el alcalde, este retoma sus argumentos y agrega mención a la situación de pobreza que la reclamante ha resaltado en todos sus escritos. Principalmente “si ella es pobre que entonces en favor de la misma pobreza y del sexo femenil que tanto han quedado, privilegiar los derechos q osan sus bienes”[16].
Cinco meses más tarde, ya en noviembre de 1745, el expediente finaliza con una nueva partición donde figura el remanente del quinto destinado a Pascuala Rodríguez y el reconocimiento de los bienes que ha ingresado al matrimonio. Probablemente los bienes hayan sido adjudicados ya que no hay registro de nuevos escritos de ninguna de las partes.
Las acciones llevadas adelante por Pascuala a lo largo de un año, no sólo expresan un conflicto entre dos partes de la familia del capitán Lorenzo Rodríguez, sino también distintas representaciones existentes en torno a las mujeres, la propiedad y la herencia y por lo tanto del rol económico y social que ellas debían desempeñar en la sociedad colonia de la época. Asimismo, los discursos puestos en práctica por unos y otros demuestran la existencia de una cultura jurídica compartida por estos pobladores que, les permitía argumentar y encontrar así legitimidad en sus acciones frente a los actores de la justicia en el pago.
Entre ellos, destacamos que a lo largo del proceso detallado, se sostiene como uno de los argumentos centrales al pedir celeridad e intervención judicial, la alusión a la condición de que Pascuala es una “pobre viuda desamparada”, frase que también recorre otros aspectos del reclamo por parte de otras mujeres: por ejemplo dentro de la sección recibos del mismo expediente encontramos el reclamo de Catalina López Pacheco quien solicitó a Pascuala, viuda de Lorenzo Rodríguez Flores el pago de la deuda que este debía a su marido y finaliza plantando “Pido se me haga justicia por ser una pobre viuda desamparada con hijos y dependencias que pagar”[17]. Aquí la expresión se presenta ante otra mujer, y se ve agravada por la condición de madre de quien la sustenta.
Junto con encarcelados, enfermos y menores, las viudas eran también en otras ciudades del imperio español un grupo considerado digno de auxilio por parte de las autoridades y por lo tanto, se urgió a los alcaldes a que administraran justicia en los litigios en que estaban involucradas para garantizar su protección (Rebagliati, 2015).
En este contexto, la referencia al desamparo, implica la soledad de estas mujeres en términos de tutoría o protección masculina, que también tenía como objetivo evitar que mujeres que no contaban con tutela masculina se inclinaran a una “mala vida” propia de las mujeres “viles”[18] y fue también un argumento implementado por aquellas viudas para buscar protección de la justicia. De esta forma, como Ghirardi y Celton (2016) mencionan en su estudio sobre la viudez en Córdoba, la referencia a esta debilidad propia de su condición fue uno de los recursos utilizados para obtener el amparo de las autoridades. En el caso de los reclamos patrimoniales en procesos de herencia vemos que no hay excepción. Estas representaciones se combinaban con otras consideraciones respecto de las mujeres viudas que, en el plano normativo (en el sentido positivo del término), gozaban de menos restricciones legales a su accionar en relación a sus pares casadas o solteras bajo tutoría masculina (XXX, 2018).
La presunción de desamparo, también repercute en sentido contrario, es decir, en el accionar de terceros que podrían considerar tomar provecho del mismo. El caso de Pascuala Rodríguez ilustra ambas. Por un lado, ella recurre al argumento de viuda desamparada para lograr éxito en sus reclamos. Por otro, el hecho de ser una viuda sin hijos pudo ser motivo para que la otra parte no haya tomado en cuenta sus derechos de herencia en primera instancia. Más allá de esto, y por lo comentado por la afectada en las fuentes, podemos inferir que ella no estaba sola en el sentido estricto del término ya que hace referencia a la asesoría de personas “expertas en el tema” así como a que se encuentra hospedada por alguien, una práctica extendida durante el periodo en el que las mujeres viudas se agregaban a hogares nucleares ya establecidos o consolidados (Gutiérrez Aguilera, 2012).
Respecto a la búsqueda de experticia, también encontramos huellas de la existencia de estas personas en otros expedientes lo que demuestra que existían referentes en el pago que conocían y aconsejaban a las involucradas. Entre ellas, Don Gavino de la Rosa menciona que el motivo para extraer los autos realizados de la casa del contador Don Matías Corro fue que “él acordó que quería remitir a profesor de derecho para que le aconsejara que debía ejecutar en el caso”[19]. Por otro lado, Lucia Burgos se dirige al gobernador en busca de asesoría[20].
La existencia de estos asesores letrados se registra desde los inicios de la colonización en América y su presencia adquirió mayor relieve, sobre todo en el área de nuestro interés hacia el siglo XVIII con la creación del Virreinato del Río de la Plata (Candioti, 2010; Rebagliati, 2015; Tau Anzoátegui, 2016). Se trataba de expertos en materia de derecho que se desempeñaban en distintas áreas de la justicia como asesores de corregidores, alcaldes y regidores, aconsejando y dirigiendo al Cabildo dentro de los carriles jurídicos, y ejercían frecuentemente como escribanos o abogados (Tau Anzoátegui, 2016, p. 247).Estos saberes, también se extendían a los vecinos que ejercían cargos en el cabildo (o lo habían hecho) y que tenían experiencia en el desarrollo de este tipo de procesos, como tales, eran también reconocidos por estos saberes expresamente “por ser conocedores de las leyes” y se los convocaba para oficiar de albaceas, tasadores, contadores, etc. cuando no estaban a cargo del procedimiento. En efecto, la falta de formación académica especializada no significaba la ausencia de conocimientos jurídicos, tanto la presencia de los escribanos, como eclesiástica y la silenciosa circulación de textos jurídicos y manuales procesales, eran un depósito de saber jurídico al que los notables locales podían recurrir (Agüero, 2011, p. 48). El testamento de Don Xavier Leiva, quien había sido regidor y decano del Cabildo de Luján, también nos aporta información sobre la posible educación de algunas de estas personas, que debían saber leer y escribir, cuando manda que “mis hijos Julián y Francisco queden en poder de mi hermano Miguel de Leiva para que, haciéndose cargo de ellos, los crie adentrándonos en el rumbo de las letras en que actualmente se hallan ejerciendo”.
Retomando el caso, el recurso a la fórmula “viuda y desamparada” utilizada en el discurso de estas mujeres alude no solo a la viudez y al desamparo sino también a la pobreza. En referencia a este punto, debemos hacer algunas consideraciones ya que tanto Pascuala como las demás viudas que emplean estas palabras son Doñas y pertenecen, ya sea por origen propio como por matrimonio, a sectores propietarios. Además, si bien estas explotaciones son pequeñas o medianas más que extensas posesiones, no se encuentran entre los estratos más bajos de esta sociedad colonial bonaerense. En efecto, la condición de pobreza es una categoría flexible y mediada por múltiples factores como los de género, edad y en estas sociedades estatus social (Rebagliati, 2016) y, por lo tanto, podían aludir a ella miembros de procedencias sociales diferentes, desde los plebeyos desposeídos hasta comerciantes respetables que habían tenido alguna mala fortuna, deudas o, que habían visto la reducción su patrimonio. En el caso detallado, la pobreza de nuestra reclamante se encuentra asociada directamente a su viudez y al empobrecimiento que esta condición les supone y no tanto al caudal de bienes o fortuna en términos materiales por lo que debe entenderse también en términos simbólicos.
A diferencia de Pascuala, Bernarda Vallejos no necesitó recurrir a la figura de viuda desamparada para lograr la adjudicación de su dote luego del fallecimiento de su esposo Joseph Peñalva en 1767. En este caso, y, si bien se afirma que su esposo lo había realizado, ella no contaba con un testamento como instrumento donde haya quedado registrada la entrada de bienes. Sin embargo, se presentó junto a sus yernos, testigos del testamento y de los recibos de la entrega de noventa cabezas de ganado vacuno que, si bien se debían abonar a cuenta de su dote, se utilizaron para gastos de funerales y sufragios del alma cuyos comprobantes también adjunta para solicitar a los contadores se tenga en cuenta este monto de su dote que suman 87 pesos. Nueve meses más tarde, luego de realizados los inventarios, tasación y partición de bienes, Bernarda “se da por recibida y entregada su dote y gananciales[21]” y acude para expresarlo junto con sus yernos, diciendo que se encuentran contentos, unánimes y conformes cada uno de por sí con lo obrado.
A diferencia de Pascuala Rodríguez, Bernarda contó con el apoyo de sus yernos y cinco hijos, recordemos que Pascuala era la segunda esposa de Lorenzo Rodríguez Flores y no tenía hijos. Los hijos del primer matrimonio alineados detrás de Antonio Barrancos, esposo de una de las hijas, se posicionaron en contra de los pedidos de Pascuala, obstaculizando sus reclamos, aunque finalmente ella pudo obtener lo solicitado en base a su perseverancia y según algunos indicios el apoyo y asesoría letrada de otras personas que nos muestran que no se encontraba totalmente sola, además del respaldo del testamento y carta dotal que acompañaban su reclamo y que fueron fundamentales para asentar, acompañar y legitimar sus pedidos.
Consideraciones finales
En las interacciones sociales resultantes de los reclamos analizados, se evidencia entonces no solo la distancia entre norma y práctica, sino también tensiones y disputas en torno a las cuales se observa la construcción de una cultura jurídica en la que los estereotipos epocales de género configuran los discursos, roles y acciones a llevar adelante para el acceso a la justicia y a la propiedad desde las dinámicas hereditarias. En este sentido, y en términos de Cerruti (2008), las normas no aparecen ya como exteriores al campo social ni cómo impuestas a él, sino que son inseparables de la configuración social y de las acciones que allí son posibles. Al respecto, retomamos algunos aspectos que permiten observar los espacios jurídicos abiertos en esta interacción que nos permiten explorar las relaciones de género del mundo en que se inserta este trabajo. En primer lugar, las viudas se constituyen como las protagonistas de estos expedientes, reclamando por los bienes que, como mencionan y demuestran, son de su propiedad. En segundo lugar, expresan seguridad sobre la propiedad de estos bienes, argumentando que en base a la ley, es “lo que les corresponde”, a la vez que muestran conocimiento de las leyes y procedimientos válidos. Además de las pruebas que lo demuestran, cuentan con el apoyo de redes de solidaridad más o menos amplias, ya sea de familiares o letrados como elementos cruciales en su accionar. Frente a estas acciones, el recurso judicial se constituye como la mejor opción para alcanzar el resultado deseado, buscando en ella amparo. Para ello, la alusión a la condición de viuda desamparada, o mujeril como se expresó en las fuentes, formó parte del repertorio de acciones implementadas para equilibrar su situación obteniendo la protección judicial.
Si observamos el lado opuesto del origen del reclamo, notamos también que existe una inclinación diferencial en el pago de las legítimas a las mujeres, ya que, en los casos de Pascuala Rodríguez, Lucía Casco y las hijas de Ana Rodríguez ellas son las únicas que, entre los demás herederos o beneficiarios testamentarios, no cobran su porción y deben proceder a la justicia. Los reclamos emprendidos por varones revisten un carácter distinto ya que solicitan que se efectúe el reparto efectivo de los bienes o incluso que se inicie la partición. En ese sentido, sus intereses se oponen al de los albaceas o apoderados de bienes. En este sentido, si bien tanto hombres como mujeres recurrieron a instancias judiciales, fueron ellas quienes motorizaron los reclamos, construyéndose como interlocutoras válidas a través de la movilización de redes de familiares y apoyo (para interponer un reclamo colectivo, o buscando testigos y asesores) así como la utilización de instrumentos discursivos y jurídicos que las hacían por momentos objeto de protección de las justicias coloniales, y por otros portadoras de derechos patrimoniales vulnerados. En este sentido, sostenemos que las mujeres rurales poseían una cultura jurídica compartida, que les permitió negociar y delinear estrategias en función de su campo de posibilidades.
Referencias
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Recibido: 01/09/2025
Aceptado: 11/11/2025
Notas
[1] AGN, Suc. 6724, Joseph Leguizamón, 1760; AGN, Suc. 7337, Francisca Cutiño, 1757.
[2] AGN, Suc. 8131, Ana Rodríguez, 1757.
[3] AGN, Suc. 5338, Lucas Castro, 1764.
[4] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[5] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[6] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[7] Las dependencias solían ser habitaciones que frecuentemente se alquilaban. Estas se ubicaban en la Villa.
[8] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[9] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[10] La acusación de rebeldía, era un recurso existente en el derecho castellano implementado sobre todo en la justicia penal, para referir a la incomparecencia de los emplazados a un juicio.
[11] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[12] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[13] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[14]AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[15] AGN, Suc. 7711, Joseph Peñalva, 1767.
[16] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[17] AGN, Suc.8131, Lorenzo Rodríguez Flores, 1744.
[18] La certificación de pobreza “sólo se concede a los miserables encarcelados, tullidos, ancianos o mujeres solas honestas y recogidas.” Por consiguiente, las mujeres que aspiraban al beneficio no sólo tenían que probar su desamparo sino también su “decencia” y “honestidad” (Rebagliati, 2013, p.22).
[19] AGN, Suc. 5341, Josef Castro, 1784.
[20] AGN, Suc.6724, Ramón López Camelo, 1772.
[21] AGN, Suc. 7711, Joseph Peñalva, 1767.