http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2021-v11n2a05

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ARTÍCULOS

Del cupo a la paridad: debates y aplicación práctica en la provincia de La Pampa1

From quota to parity Debates and practical application in the province of La Pampa

Da cota à paridade  Debates e aplicação prática na província de La Pampa

Brenda Wernicke

 brenda.wernicke@hotmail.com

Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas,

Santa Rosa, Argentina

Daniela Zaikoski Biscay

 danizetabe@gmail.com

Universidad Nacional de La Pampa,
Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas,

Santa Rosa, Argentina

Resumen: Las medidas de acción positiva como el cupo electoral y la búsqueda de paridad de sexo-género en la vida política han estado marcadas por constantes reclamos y reivindicaciones del movimiento feminista y se han plasmado en distintas normativas que consolidan los derechos y la presencia de las mujeres en la esfera pública. En la provincia de La Pampa, la ley de cupo data del año 1994, mientras que la ley de paridad ha sido recientemente sancionada. El artículo propone: 1) una breve historización del proceso sociopolítico hasta llegar a la ley de cupo y un repaso sobre su aplicación; 2) una caracterización de la paridad como una innovación democrática y una modelización que da cuenta del impacto de la aplicación de la paridad; esto, partiendo de la base del déficit democrático que afecta las instituciones de este país y del que la provincia no es ajena; 3) una propuesta de intervención electoral en los partidos políticos que podría acelerar la presencia de mujeres en condiciones de igualdad con los varones, dado que en Argentina son los partidos quienes aún tienen el monopolio de las candidaturas a cargos electivos; y 4) un cierre con una breves palabras que no son conclusivas del problema abordado en el artículo.

Palabras clave: Feminismo; Participación política; Paridad.

Abstract: Positive action measures such as the electoral quota and the search for sex-gender parity in political life have been marked by constant claims and demands from the feminist movement and have been reflected in different regulations that consolidate the rights and presence of women in the public sphere. In the province of La Pampa, the quota law dates from 1994 while the parity law has recently been enacted. The article proposes: 1) a brief historical description of the socio-political process until reaching the quota law and a review of its application; 2) characterization of parity as a democratic innovation and a modeling that accounts for the impact of the application of parity. Starting from the base of the democratic deficit that affects the institutions of this country and of which the province is not alien, and finally we make; 3) a proposal for electoral intervention in political parties that could accelerate the presence of women in conditions of equality with men given that in Argentina it is the parties that still have the monopoly of candidacies for elective positions; and 4) we close with a few words that are not conclusive about the problem addressed in the article.

Key words: Feminism; Political participation; Parity.

Resumo: Medidas de ação positiva como as cotas eleitorais e a busca pela paridade sexo-gênero na vida política têm sido marcadas por constantes reivindicações e demandas do movimento feminista e se refletem em diferentes regulamentações que consolidam os direitos e a presença das mulheres na esfera pública. Na província de La Pampa, a lei de cotas data de 1994, enquanto a lei de paridade foi promulgada recentemente. O artigo propõe: 1) uma breve historicização do processo sócio-político até chegar à lei de cotas e uma revisão de sua aplicação; 2) caracterização da paridade como uma inovação democrática e uma modelagem que dá conta do impacto de a aplicação da paridade. Partindo da base do déficit democrático que atinge as instituições deste país e da qual a província não é alheia; 3) uma proposta de intervenção eleitoral nos partidos políticos que poderia acelerar a presença da mulher em condições de igualdade com a homens, já que na Argentina são os partidos que ainda detêm o monopólio das candidaturas a cargos eletivos; e 4) encerramos com algumas palavras que não são conclusivas para o problema abordado no artigo.

Palavras-chave: feminismo; participação política; paridade.

 Fecha de recepción: 03/02/2021 - Fecha de aceptación: 17/02/2021

1. Breve reseña de la ley de cupo electoral
en La Pampa y su aplicación práctica

La cultura occidental ha separado las esferas de lo público y lo privado adjudicando la primera a los varones y la segunda a las mujeres y otros cuerpos y seres feminizados (migrantes, esclavos, negros, etc.). Hoy sabemos que la división en esferas pública-privada es artificiosa, es la marca de jerarquía de los varones por sobre las mujeres, de los blancos y europeos sobre los de color y colonizados. Los subalternos también sabemos que el espacio público no es el lugar en el que se delibera y decide sobre el interés común o el interés general (Fraser, 1990; 1993), ya que no brinda la oportunidad de que las voces de unos y otros tengan el mismo valor.2

Desde la Modernidad, tiempo en el cual las mujeres quedaron sujetas al pacto patriarcal, pasando por el movimiento sufragista hasta la actualidad, se denuncia la desigualdad de las mujeres en todas las esferas de la vida, se cuestiona esas divisiones y jerarquizaciones decimonónicas, se impugna la naturalización/esencialización de esa dicotomización3 y se reivindica el derecho a “aparecer”. El patriarcado se transforma y dinamiza constantemente con nuevos argumentos y violencias que hay que contrarrestar, por lo que el movimiento feminista está atento y ocupado en generar nuevos y mejores modos de interpretación de la opresión de las mujeres y otros sujetos subalternizados.

A partir de los años 60 y 70 del siglo pasado las demandas del movimiento feminista se reivindican con más fuerza en el espacio público. Los feminismos logran conformar un corpus teórico para sostener su praxis política, elaboran conceptos como género, sistema sexo-género, renuevan y consolidan las explicaciones y comprensiones de la opresión, resignifican el concepto de patriarcado y desarrollan la idea de que lo personal es político. Ya no se puede omitir la existencia de las mujeres ni se las puede recluir sin más en alguno de los cautiverios tematizados por Lagarde y de los Ríos (2005).

El salto cualitativo y cuantitativo a la vida de lo público político estuvo sustentado por diversas dimensiones de la lucha feminista para ampliar los márgenes de la democracia que se libraron en el hogar, en el trabajo, en los movimientos revolucionarios y de liberación nacional/colonial de la segunda mitad del siglo pasado y en el plano de los derechos humanos.

Estos, desde el dictado de las convenciones fundantes de los sistemas internacional y regional (ONU-OEA, entre otros), han pasado por un proceso que tensiona la universalidad/generalidad del derecho de los derechos humanos hacia la mayor especificidad y particularización sea de los sujetos o de los derechos mismos (Bobbio, 1991; Iglesias Garzón, 2012; García Muñoz, 2001), proceso que persiste hasta la actualidad generando lo que se ha denominado “las paradojas del uso del derecho” (Brown, 2020) por parte de las mujeres y, en otros casos, de minorías no descriptivas o técnicas sino también numéricas.4

La especificación de los derechos y de los sujetos de derecho tiene que ver con aquello que dice Teresa Meana Suárez5 de que las mujeres nunca sabemos si estamos nombradas. La década ONU de la Mujer entre 1975 y 1985 fue el origen de un proceso de nominación6 ya irreversible en el campo jurídico. Las convenciones y tratados de derechos humanos, según Bourdieu (2000, p. 197), “… pertenece(n) a la clase de actos de nominación o de instauración y representa(n) la forma por excelencia de la palabra autorizada, de la palabra pública, oficial que se enuncia en nombre de todos y enfrente de todos”. En 1979 el Sistema Internacional de Derechos Humanos nombra específicamente a las mujeres con el dictado de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. A ello sucedieron otros actos profundamente políticos de nominación y adjudicación de derechos: Declaración de Viena de 1993, Convención de Belém do Pará de 1994, Declaración y IV Plataforma de Acción de Beijing de 1995, entre otros a escala mundial, y este proceso no se ha detenido.

Ante tanta proclama, y si en verdad creemos que los derechos de las mujeres son derechos humanos, ¿cómo puede ser que las mujeres estemos ínfimamente presentadas en lo político y en la política?, ¿qué clase de democracia es aquella que excluye de la participación y de la deliberación la voz de las mujeres?, ¿por qué estamos subrepresentadas en los lugares de toma de decisión, de “toma de la palabra”7 y nos nombran según nos caracteriza “el amo”?, ¿se pueden ampliar los márgenes de la democracia sin ciudadanía de las mujeres?

El derecho positivizado de los derechos humanos, en este caso explícitamente a través de CEDAW, que tiene jerarquía constitucional, instituye una serie de procedimientos prácticos que contribuyen a profundizar el sentido democrático de los sistemas políticos y, especialmente, otorgar legitimidad política a los sistemas electorales.

El art. 1° de la Convención señala que:

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Mientras que el art. 2° establece especialmente el compromiso de los Estados de:

… b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (…) f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

La obligación de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres que contiene el art. 5° de la CEDAW se dispone con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de los varones sobre las mujeres o en ideas y funciones estereotipadas, mandato que conlleva lógicamente la obligación de intervenir políticamente para acelerar y promover tales cambios.

Esas obligaciones se concretan y ponen en marcha en procedimientos prácticos tales como las medidas especiales (art. 4° CEDAW). El Comité de Tratado ha emitido las Recomendaciones Generales 23 (“Vida política) y 25 (Medidas especiales de carácter temporal).

La obligación de eliminar “la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre” (RG 23) está basado en un concepto amplio y comprensivo de la participación y de la vida público-política. Se refiere a la participación tanto en lo público estatal como en la sociedad civil. La RG 23 señala que:

No puede llamarse democrática una sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, solo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual.

La participación se debe garantizar libre de violencia, de allí que se empiece a estudiar y dar mayor relevancia a lo que se ha denominado “violencia política contra las mujeres”.

Aunque mencionadas en la RG 23, es la RG 25 la que se dedica a las medidas especiales de carácter temporal. Dado que para lograr la igualdad no es suficiente el trato idéntico, alcanzar el “… objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer”. Con ello, básicamente, se trata de decir que se deben acelerar los procesos de cambio sociojurídico hacia mayores niveles de igualdad sustantiva, se debe compensar la afectación de discriminaciones pasadas o presentes y que el tratamiento diferenciado dispuesto a través de esas herramientas o estrategias de acción afirmativa no constituyen discriminación.

Existen formas muy dispares de denominar las medidas especiales.8 Rodríguez (1994) señala que las acciones positivas constituyen un programa público o privado diseñado para igualar las oportunidades de admisión de los grupos históricamente desaventajados y toman en consideración las mismas características que han sido usadas para negarles a esos grupos un tratamiento igualitario. Su objetivo tiende a generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y se reduzca la discriminación. Sea que las medidas especiales consistan en cuotas o en objetivos, lo importante es que se incremente la proporción relativa de miembros de los diferentes grupos en posiciones que les permiten obtener ciertos beneficios.

A través de la especificación de los derechos (la participación política en sentido amplio) y de quienes pueden ejercerlos (determinar el sujeto de derecho, determinar qué institución constituye al “demos”, en este caso, las mujeres), volvemos a la tensión entre universalización y especificación de la que ya hablamos.

Visto desde ese punto, si bien la universalización del sufragio9 recién se obtuvo en la Argentina en 1947 con la ley 13.010, lo cierto es que el quiebre de la institucionalidad democrática, vía los golpes de estado cívico-militares-eclesiásticos sucedidos entre 1955 a 1976, trastornó cualquier esbozo de participación democrática10 en el país.

El 10 de febrero de 1912 se sancionó la Ley Sáenz Peña, que establecía el voto universal e igual, secreto y obligatorio para ciudadanos argentinos mayores de 18 años. Pese a su intento de universalizar la participación política, esa ley no reconoció el derecho a voto de las mujeres. Más bien, los derechos políticos solo se les estaban reconociendo a los varones que cumplieran con los requisitos que enunciaba la ley. Así, los intentos por conseguir la igualdad en el goce de los derechos políticos se fueron sucediendo a lo largo de los años, pero no sería sino hasta la llegada del gobierno de Perón en que se lograría la inclusión formal –de manera expresa– de las mujeres dentro de la legislación, sancionándose en 1947 la Ley 13.01011 de Sufragio Femenino, también llamada “Ley Evita”.12

Si bien a partir de esta ley aumentó la participación electoral de las mujeres, principalmente a través de las candidaturas en el partido peronista13–y que en nuestra provincia la literatura da cuenta de la presencia de mujeres del partido peronista en momentos fundantes de la institucionalidad pampeana (Zaikoski, 2014)–, la interpelación que hizo el peronismo a las mujeres fue ambigua y por momentos conservadora (Zink, 2000), ya que apeló a la mujer como madre y esposa del sujeto político peronista que era el trabajador.

Lo cierto es que la presencia equilibrada de mujeres en las listas partidarias en el partido peronista desaparece en las elecciones de 1973, primera contienda electoral, luego de finalizada la proscripción del partido y la ausencia se mantuvo hasta la implementación de la ley de cupo electoral nacional 24.012 y provincial 1593.14

Así las cosas, la ley de cupo tuvo por finalidad lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, evitando su postergación al no incluirse candidatas femeninas entre los candidatos con expectativa de resultar electos. De esta manera, prescribió que todas las listas de candidatos que se presentaran para participar en la asignación de cargos nacionales debían estar integradas por mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a elegir con posibilidad de resultar electos. Esto último generó varios problemas en torno al lugar que efectivamente debían ocupar las mujeres dentro de la lista, debido a que en la mayoría de los casos los varones ocupaban los puestos con mayor probabilidad real de éxito (esto es, el primer o segundo lugar de la lista), accediendo así a los cargos vacantes. Por lo tanto, la finalidad que perseguía la ley en la práctica resultaba desdibujada.

La jurisprudencia jugó un papel importante en la interpretación de esta cuestión, incluso se suscitó un caso que llegó a conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este caso se llamó “Merciadri de Moroni, María Teresa vs. Argentina”, y fue fundamental en tanto aportó precisiones con respecto a cómo debían ser interpretadas las disposiciones tanto de la ley 24.012 como de su anterior decreto reglamentario 379/93.15

El caso se resolvió por un “acuerdo de solución amistosa” ante el desistimiento de la actora como consecuencia de la sanción del decreto reglamentario 1246/00,
que vino a solucionar los problemas interpretativos y prácticos que generaba la ley 24.012 con su anterior decreto. De esta manera, en los considerandos del decreto mencionado, se sostuvo que “el diferente criterio aplicado por los distintos partidos políticos y los fallos también discordantes de los respectivos tribunales, hacen indispensable dictar una norma que tenga en cuenta las más claras y garantizadoras interpretaciones judiciales” (párr. 5°). Esa norma dice que:

… uno de los criterios más divergentes corresponde a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas, lo que ha motivado en muchos casos que estas estén conformadas por varones en los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por la referida Ley Nº 24.012, que claramente indica que las mujeres deben ocupar como mínimo el 30% de la lista en lugares con posibilidad de resultar electas (párr. 8°).

Pero para que no quedaran más dudas con respecto a la cantidad de lugares que correspondían a las mujeres, el decreto agregaba un Anexo con un detalle de la cantidad de mujeres que debía presentar la lista en función de la cantidad de cargos que se renovaran. Posteriormente, esto también suscitó críticas debido a que el piso mínimo –que servía para tomar de referencia– que se pretendía garantizar con el 30% terminaba siendo un techo máximo, es decir que las listas se integraban con la cantidad de mujeres que exigía la norma en función de los cargos que se renovaban y no más.

Más allá de estos inconvenientes, con esta ley Argentina se convertiría en el primer país en adoptar una ley de cupo femenino de cumplimiento obligatorio, dando impulso al resto de América Latina para iniciar ciclos de reforma o sanción de leyes cuya directriz principal fuera la participación política de la mujer y, con ella, el establecimiento de las cuotas o cupos femeninos.

Respecto al cupo, en otro trabajo (Zaikoski, 2014) hemos dicho que las medidas especiales, como las implementadas por la ley 24.012, son intervenciones políticas del Estado para garantizar la igualdad de oportunidades en el punto de partida, pero también en el resultado: impactan en la modificación de los modelos culturales que se tiene del grupo infrarrepresentado; no pueden ser voluntarias u optativas, aunque pueden implementarse distintos incentivos para acelerar su cumplimiento.

La literatura sobre la aplicación de medidas especiales en nuestro país y la región, así como en Europa o el mundo anglosajón, son vastas y divergentes en muchos aspectos. No obstante, coinciden en que los cupos electorales se han transformado en una medida de máxima en virtud del denominado “techo de cristal” y ya no conservan el carácter igualitario de ser un punto inicial de partida para la promoción de la participación política de las mujeres.

Distintos organismos internacionales han denunciado la persistencia de barreras formal-legales y político-culturales a la participación y representación política de las mujeres comprensivas, incluso de lo que se ha denominado “discriminación interseccional”. Las barreras tienen que ver con las normas que perfilan a los sistemas político-electorales en la región que aún son territorios masculinos y donde se amplifica la defensa de los intereses particulares de los varones (sujetos activos del pacto patriarcal), como también están aquellas barreras relacionadas con el menor conocimiento de parte de las mujeres de sus derechos, del menor financiamiento para sus campañas, de la creciente violencia política16 en la región, entre otros obstáculos.

Múltiples son las explicaciones que se han esgrimido para dar cuenta de este problema. Ante la dificultad en la participación pública y escasa representación política de las mujeres se buscó, al menos, la conformación de una masa crítica (Dalehrup, 1993), y así se recomendó en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995). Sin embargo, han surgido otras ideas que avanzan aún más allá y resignifican la idea misma de democracia, y por ello las mujeres han construido la idea de democracia paritaria.

2. Innovaciones democráticas y paridad: discusiones conceptuales

Archenti y Tula (2014) señalan que los alcances y limitaciones en el diseño de las cuotas de género y la paridad política deben ser evaluados en contexto, es decir, conjuntamente a otras variables tal como el diseño del sistema político, de partidos, las normas electorales, así como en relación a la diversidad sociocultural de una comunidad.

En ese sentido, cobran relevancia las aportaciones de los feminismos a las innovaciones democráticas. Estas tienen como horizonte la ampliación de la esfera pública de la deliberación y de la participación, e incluyen estrategias y herramientas muy disímiles entre sí: presupuestos participativos, cuotas, paridad electoral, banca de la mujer, entre otras (Martínez-Palacio, 2015).

La idea de paridad irrumpe como una innovación democrática.17 Existen diversas opiniones para explicar por qué es necesaria la paridad. Una de ellas se basa en el principio de diferencia sexual, las mujeres como lo otro distinto a los varones, que se basa principalmente en estrategias que reivindican una esencia femenina. Por otra parte, encontramos otras explicaciones de la paridad basadas en el feminismo de la igualdad que señala que las mujeres son un colectivo universalmente subordinado; su sometimiento, aunque con distintos grados de intensidad, es universal y ninguna sociedad trata de igual forma a las mujeres que a los varones. Esta última explicación tiene en cuenta las distintas culturas políticas y los persistentes procesos de socialización genérica que ponen en desventaja a las mujeres tanto individual tanto como colectivamente. Esta idea se fundamenta en que no existe una esencia femenina por la cual se es discriminada, sino que los procesos de discriminación y exclusión son históricos, responden a la posicionalidad de los sujetos y, en ese sentido, son discriminaciones situadas.

La paridad no se reduce a una cuestión cuantitativa. La menor cantidad de mujeres en órganos de deliberación y representación es un hecho fácilmente observable, pero también es cierto que la estrategia de que haya más mujeres no garantiza per se la representación de sus intereses. Sin embargo, aun aceptando el riesgo de que los intereses estratégicos o prácticos (Molineux, 1986) de las mujeres se esencialicen, es muy posible que más mujeres conlleve el surgimiento de temas en la agenda política antes soslayados y que más mujeres signifique la aparición de otros modelos de ejercicio del poder. La mayor cantidad tiende a producir un cambio cualitativo y, en ese caso, la paridad resulta una innovación democrática.

La implementación de la paridad numérica tiene que ser inmediata, no es una cuestión de progresividad. Una vez comprobada la saturación de cuerpos masculinos en la esfera de lo público, político, electoral, económico, cultural o cualquier otra esfera, debe introducirse la paridad para no saturar los espacios sociales con unos cuerpos en detrimento de otros.

Un argumento que se usa para descalificar la participación de las mujeres en la esfera pública es el mérito, que sería un argumento cualitativo. Sostener esta idea supone acreditar y documentar que la saturación de cuerpos masculinos en los ámbitos de lo público, político, electoral, económico, cultural, etc., se debe a los mayores méritos de los varones, corroboración que una vez efectuada ha dado como resultado una relación inversa: las mujeres, para ocupar los mismos puestos, cuentan con más méritos que los varones, llámese paradoja, techo de cristal o subsistencia de códigos sexistas por doquier.

Otro argumento que va cobrando vigencia es aquel que nos habla de la posicionalidad de los cuerpos en la esfera de lo público y cómo las mujeres introducen componentes hasta el momento escasamente tematizados en los “cuerpos” colegiados, políticos, públicos. Este argumento, que es cualitativo, quiebra la idea binaria de la racionalidad/irracionalidad, cuerpo/mente, objetividad-neutralidad/subjetividad-situacionalidad, binarismos tan apreciados en los análisis científicos.

Lo cierto es que los cuerpos de las mujeres (otra vez con la diferencia sexual) llevan y traen las emociones, la empatía, los cuidados a todos lados. Al respecto, Esteban (2014) señala que no solo existen impedimentos externos a la participación de las mujeres, sino que hay una dimensión “encarnada” del sometimiento que incluye estrategias como el silencio (callarse o hacerlas callar), la vergüenza, el hacerse “pequeñitas”, el pasar desapercibidas, el no incomodar. Ahora bien, esto nada tiene que ver con la diferencia sexual, sino que estas respuestas adaptativas son históricas, situadas. Otra vez el género.

Podemos agregar que la pregunta “¿quién habla en nombre de quién?” que se formula Phillips (citado en Sánchez Muñoz, 2019) es relevante para saldar la cuestión acerca de por qué más mujeres:

Una política de la presencia, en este sentido, frente a una “política de las ideas”, garantizaría la presencia en la deliberación pública de aquellos sujetos, como las mujeres, cuyas experiencias compartidas no son habitualmente escuchadas, ni tan siquiera vistas o percibidas (Phillips, 1995). Pensemos en este terreno, por ejemplo, la polémica que se ha suscitado cuando alguna diputada ha amamantado a su hijo en el Parlamento, tanto en nuestro país como en otros. (p. 379)

No será suficiente en este artículo repetir que la idea de la paridad es difícil de argumentar18 y este es tan solo un ejercicio de fundamentación inacabado que no pretende soslayar ni lo cuanti ni lo cualitativo de la importancia de las mujeres en la deliberación y en la representación, como tampoco la necesidad de implementar innovaciones democráticas. La paridad implica, por un lado, la superación de la dicotomía público-privado y, por otro, significa la redistribución material de recursos y bienes en los espacios de lo doméstico, de la sociedad civil y del mercado.

3. Un ejercicio contrafáctico
para mostrar la necesidad del cambio

3.1. Ejercicio de modelización: del cupo a la paridad
en su aplicación práctica

A fin de fortalecer los argumentos a favor de la paridad, en este apartado haremos un ejercicio de modelización que pretende corroborar la necesidad de modificaciones en los aspectos, al menos cuantitativos, de la participación política de las mujeres a fin de avanzar con la implementación de la paridad en su sentido más complejo e integral.

En el año 2018, el Poder Ejecutivo de la provincia de La Pampa convocó a elecciones provinciales mediante el decreto 4308 para renovar autoridades en todos los niveles de gobierno, luego de muchos años de optar por realizarlas simultáneamente con las nacionales. El decreto convocaba a los electores y las electoras a elegir los cargos de gobernador y vicegobernador, 30 diputados provinciales titulares y 10 suplentes, jueces de paz titulares y suplentes.

Además, también se renovaban los cargos municipales en todo el interior de la provincia, ya que así lo estable el art. 10 de la Ley 1597 Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento). En la ciudad de Santa Rosa y General Pico se elegían 12 concejales titulares.

A diferencia de lo que ocurrió el mismo año en las elecciones nacionales de agosto y octubre, en las que se aplicó por primera vez la Ley 27.412 de Paridad de Género en los Ámbitos de Representación Política, la provincia de La Pampa aún no había sancionado su ley de paridad.19

Por lo tanto, para la conformación de las listas de candidatos y candidatas que debían oficializarse se aplicó la Ley 1593 Electoral Provincial. Específicamente, esta ley preveía en su art. 31 que: “Las listas que se presenten para candidatos a diputados provinciales y concejales, deberán estar compuestas con un mínimo del treinta por ciento (30%) de Mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No se oficializará ninguna lista que no cumple estos requisitos”; y manda a aplicar supletoriamente la normativa nacional en el caso de que algún supuesto no estuviera contemplado en el articulado (art. 32).

En base a ello, el control que realizó el Tribunal Electoral de la Provincia sobre la ubicación de las mujeres en las listas se hizo teniendo en cuenta lo establecido por el decreto 456/05, reglamentario de la ley 24.012 de cupo femenino. Conforme esta norma, debe figurar una mujer como mínimo en alguno de los tres primeros lugares de la lista para que se cumpla el porcentaje.

Los resultados de la elección general del mes de mayo fueron los siguientes: en la categoría de diputados provinciales, tres20 de las ocho agrupaciones que participaron superaron el umbral del 3% del padrón electoral y fueron las que participaron del reparto de las 30 bancas a través del sistema proporcional denominado “D’Hont” (según lo establece la Constitución de la provincia en el art. 49 y la ley 1593 en el art. 3°). De esta manera, la Cámara de Diputados quedó integrada por 18 varones y 12 mujeres, lo que representa el 60% de varones yel 40% de mujeres.

En el caso del Concejo Deliberante de Santa Rosa, se renovaban las 12 bancas y se repartieron, de nueve que participaron en la contienda, entre las tres mismas fuerzas mencionadas.

Los resultados en la Capital fueron los siguientes: ingresaron 6 varones y 6 mujeres. Aplicándose el cupo del 30%, se terminó conformando un Concejo con el 50% de los representantes de cada género. Como explicaremos más adelante, esto se debió a que dos de las tres listas de concejales estaban encabezadas por mujeres.

En el caso del Concejo Deliberante de General Pico, en el que también se renovaban los 12 miembros, solo dos listas superaron el 3% de los votos exigidos (Frente Justicialista Pampeano y Frente Cambiemos La Pampa).

Los resultados –aplicando el cupo del 30%– fueron los siguientes: resultaron electos 8 varones y 4 mujeres, o sea 66,66% y 33,33%, respectivamente.

La siguiente tabla sirve para graficar lo anterior:

Tabla 1

Fuente: elaboración propia.

3.1.1. Resultados obtenidos con los mismos encabezamientos,
pero aplicando la ley de paridad

Seguidamente, vamos a comparar cómo hubiera sido la conformación tanto de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa como de los concejos deliberantes de Santa Rosa y General Pico si en dicha elección se hubiera aplicado la ley de paridad, como sucedió meses después en la elección nacional.

Para ello vamos a tomar las mismas listas oficializadas para la elección general de mayo del año 2019, es decir, con los mismos encabezamientos y los mismos resultados que obtuvo cada lista que superó el umbral o barrera electoral exigido por la normativa.

En el caso de la Cámara de Diputados, aplicando la paridad (50%), a las mismas listas ingresarían 16 varones y 14 mujeres, lo que arroja un total de 53,33% de varones y 46,66% de mujeres. Es importante destacar que todas listas presentadas para la Cámara de Diputados estaban encabezadas por varones.

Para el Concejo Deliberante de Santa Rosa, se oficializaron nueve listas y, de las tres que pasaron el umbral electoral, dos llevaban mujeres a la cabeza. Los resultados aplicando la paridad serían: 7 mujeres y 5 varones, lo que representa un 58,33% y 41,66%, respectivamente.

Y, por último, en el caso del Concejo de General Pico, se oficializaron nueve listas y, de las dos que superaron la barrera electoral, una llevaba un varón y la otra una mujer a la cabeza. Aplicando a las mismas listas el porcentaje paritario, nos arroja una composición de 6 varones y 6 mujeres.

Los resultados se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 2

Fuente: elaboración propia.

Como se explicó precedentemente, los resultados se obtuvieron sin modificar el encabezamiento de cada lista, solo se intercalaron varones y mujeres partiendo del género del primer candidato o candidata, como lo establece la ley 27.412.

3.1.2. Resultados con encabezamientos atribuidos aleatoriamente

Ahora bien, si modificáramos estos encabezados obtendríamos otros datos. Para eso se cambió aleatoriamente el género del encabezamiento de las listas, asignando para ello el número 1 o 2 a cada lista con la función “Aleatorio entre (1; 2)” del software Excel. Obtuvimos los siguientes resultados:

Tabla 3

Fuente: elaboración propia.

En base a los resultados obtenidos, corresponde hacer algunas aclaraciones. En relación a la comparación entre la aplicación de la ley de cupo y la ley de paridad nacional –tal cual está redactada–, se observa un incremento en el porcentaje de mujeres del 40% al 46,66% para la Cámara de Diputados, del 50% al 58,33% para el Concejo de Santa Rosa y del 33,33% al 50% en el caso del Concejo de General Pico, tal como surge de las tablas 1 y 2.

Ahora bien, con las modelizaciones pretendimos avanzar aún más allá de la mera alternancia que plantea la ley y modificamos los encabezamientos, colocando mujeres en el primer lugar de la lista. El resultado cambió considerablemente en el caso de las diputadas (se logró el 50%).2122

En el caso del Concejo Deliberante de Santa Rosa y General Pico, las Tablas 2 y 3 arrojaron el mismo resultado (50%) porque algunas de las listas ganadoras ya se habían oficializado con mujeres a la cabeza.23

3.2. Una mirada al interior de los partidos políticos

Tan importante como lo desarrollado en el punto anterior es garantizar también la paridad al interior de los partidos políticos, ya que, en definitiva, son ellos quienes terminarán eligiendo de su seno los candidatos y las candidatas que integrarán las listas a cargos públicos electivos. La presencia de las mujeres podría llegar a generar el cambio necesario para que más mujeres sean colocadas en las listas, e incluso, en los encabezamientos.

En este sentido, la ley 27.412 solo previó la integración paritaria de los órganos de los partidos políticos, pero sin necesidad de cumplir estrictamente con el principio de alternancia.24 Por lo tanto, teniendo en cuenta que el control sobre la alternancia entre varones y mujeres en la integración de las listas a cargos públicos electivos se realiza desde el/la primer/a titular hasta el/la último/a suplente,25 no cabe más que concluir que en los órganos internos el porcentaje debería computarse de la misma manera, tanto en los titulares como en los suplentes. Lo contrario implicaría un retroceso debido a que nuevamente podrían relegarse las mujeres a los cargos de suplentes de los órganos (consejos, asambleas), dejándole a los varones los cargos titulares, vulnerando la finalidad que han tenido todas estas normas.

No obstante, la ley trata de garantizar un nuevo escenario para las mujeres en la toma de decisiones intrapartidarias, removiendo algunos de los obstáculos con los que se encontraban las mujeres a la hora de participar en cualquier partido, que estaban compuestos en su gran mayoría –y sobre todo en los espacios de decisión– por varones.

4. Palabras de cierre

A través del marco teórico y normativo propuesto que propende a la igualdad y no discriminación contra las mujeres en el ejercicio de los derechos políticos y en la vida pública, queda totalmente evidenciado que persisten obstáculos y barreras para el efectivo goce de estos derechos.

Una de las principales innovaciones democráticas fue la implementación del cupo, que prometía más igualdad, pero finalmente ha adquirido el carácter de techo de cristal para la participación político-electoral de las mujeres. Si bien a través de esta herramienta se logró aumentar la representación político-partidaria en los órganos colegiados, no alcanzó para lograr una igualdad sustancial.

Las modelizaciones expuestas en el apartado 3 coadyuvan a demostrar la utilidad e importancia no solo de la ley de paridad sino del encabezamiento de las listas que se presentan.

Como indica Tula (Archenti y Tula, 2008), el éxito de estas leyes depende de cómo se combinen de manera coordinada y estratégica diversos factores, tales como:

  1. las características distintivas de cada normativa (de cuotas y de paridad);
  2. el sistema electoral; y, por último,
  3. la cultura política (que presenta muchos obstáculos al interior de los partidos políticos).

En relación a los dos primeros, los sistemas electorales con magnitudes de distrito grandes y las listas cerradas y bloqueadas (que impiden su modificación agregando, quitando o relegando a las candidatas) aumentan la representación femenina. En este sentido, a diferencia de lo que sucede en el ámbito nacional, donde las magnitudes de distrito pequeñas son frecuentes –renovación de 2 a 5 candidatos– e implican muchas veces la elección de un solo candidato por cada partido político que compite, tal como indican Del Cogliano y Degiustti (s/f), en el caso bajo estudio las magnitudes grandes ayudan a morigerar el efecto de los encabezamientos masculinos.

Resultan también favorables, como expresa Tula (Archenti y Tula, 2008), las legislaciones que presentan un mandato de posición definido en lugares expectables con porcentajes mínimos de representación de mujeres por arriba del 30%, y las sanciones que la normativa impone frente a su incumplimiento (readecuación de oficio por el tribunal o la no oficialización).

En consonancia, Benavídez Santos (2009) explica que los sistemas proporcionales (a diferencia de los mayoritarios) y las magnitudes de distrito grandes tienden a favorecer la elección de mujeres, así como las listas cerradas y bloqueadas. Por lo tanto, todas las consideraciones sobre los alcances, beneficios y/o limitaciones de las leyes de cuotas o de paridad solo pueden realizarse tomando la legislación, las políticas públicas y la cultura de la sociedad en su conjunto.

Innovaciones democráticas como las leyes de cuotas o las de paridad de género tienden a lograr sociedades e instituciones más inclusivas removiendo los obstáculos culturales, legales, institucionales que históricamente afectan a determinados grupos. La paridad, como afirma Lázzaro (2020), no es ni más ni menos que una cuestión de democracia.

5. Referencias bibliográficas

  1. Archenti, N. y Tula, M. I. (2008). Mujeres y política en América Latina. Sistemas electorales y cuotas de género. Heliasta.
  2. Benavidez Santos, T. (2019). El efecto de los mecanismos de paridad vertical y horizontal en la representación política en Costa Rica: el caso de las elecciones legislativas de 2018. Revista de Derecho Electoral, (27).
  3. Bobbio, N. (1991). El tiempo de los derechos. Sistema.
  4. Bourdieu, P. & Teubner, G. (2000). La fuerza del derecho. C. Morales de Setién Ravina (Estudio preliminar y traducción). Siglo del Hombre Editores/Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes/Ediciones Uniandes/Instituto Pensar.
  5. Brown, W. (2020 [2000]). Los derechos como paradojas. Revista Las Torres de Lucas, 9(17),
    pp. 243-261. file:///C:/Users/User/Downloads/Dialnet-LosDerechosComoParadojas-7553471.pdf
  6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], Informe 102/99, “Caso 11.307 María Merciadri de Moroni c/ ARGENTINA”, 27/11/1999. https://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/Admisible/Argentina11.307.htm
  7. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [CEDAW], Recomendación General 23, “Vida política y pública”, 1997. https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_4736_S.pdf
  8. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [CEDAW], Recomendación General 25, “Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - Medidas especiales de carácter temporal”. https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf
  9. Dahlerup, D. (1993). De una pequeña a una gran minoría: una teoría de la “masa crítica” aplicada al caso de las mujeres en la política escandinava. Revista Debate Feminista, 8,
    pp. 165-206. https://debatefeminista.cieg.unam.mx/df_ojs/index.php/debate_feminista/article/view/1692/1516
  10. Del Cogliano, N. y Degiusti, D. (s/f). La nueva Ley de Paridad de Género en Argentina: antecedentes y desafíos. https: //www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ope-doc1-paridad.pdf
  11. El gobernador electo de La Pampa presentó su gabinete y “acompañará” a Fernández. (15 de noviembre de 2019). Télam. https://www.telam.com.ar/notas/201911/409041-el-gobernador-electo-de-la-pampa-presento-su-gabinete-y-acompanara-a-fernandez.html
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  13. Fraser, N. (1990). ¿Qué tiene de crítica la teoría crítica? Habermas y la cuestión del género. En S. Benhabib y D. Cornella (Eds.) Teoría feminista y teoría crítica (pp. 49-88). Edicions Alfons el Magnanim Valencia.
  14. Fraser, N. (1993). Repensar el ámbito público: Una contribución a la crítica de la de democracia realmente existente. Revista Debate Feminista, 7, pp. 23-58.
  15. Gamba, S. B. (coord.) (2007). Diccionario de estudios de género y feminismos. Biblos.
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  22. Martínez-Palacios, J. (Coord.). (2016). Innovaciones democráticas feministas. Dykinson.
  23. Molyneux, M. (1986). ¿Movilización sin emancipación? Intereses de la mujer, el Estado y la Revolución: El caso de Nicaragua. En J. L. Coraggio y C. D. Deere (Coords.) La transición difícil: la autodeterminación de los pequeños países periféricos (pp 179-195). Siglo XXI.
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  25. Santa Cruz, I. (1993). Sobre el concepto de igualdad: algunas observaciones. Isegoría, 6, pp. 145-152.
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  28. Zaikoski Biscay, D. M. J. (2014). El impacto de la ley de cupo y la incorporación de la perspectiva de género en el trabajo legislativo del Parlamento pampeano. Autor.
  29. Zink, M. (2000): Los convencionales pampeanos del 52. Un análisis de género. Actas de las X Jornadas de Investigación de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNLPam (pp. 293-301). Edulpam.

6. Referencias normativas

  1. Ley 24.430. Constitución de la Nación Argentina (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) (BO, 23/08/1994).
  2. Ley 23.179. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (BO, 27/05/1985).
  3. Ley 13.010. Derechos Políticos de la Mujer (BO, 27/09/1947).
  4. Ley 24.012. Reforma al Código Nacional Electoral (BO, 03/12/1991).
  5. Ley 26.485. Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (BO, 14/04/2009).
  6. Ley 27.533. Modificación de la Ley 26.485 (BO, 20/12/2019).
  7. Ley 27.412. Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, modificatoria del Código Nacional Electoral (BO, 15/12/2017).
  8. Ley 1593. Ley Electoral Provincial (BO, 23/12/1994).

Notas

1 El artículo se inscribe en el marco del proyecto “Legitimidad Democrática, Derechos Humanos y Constitucionalismo”, acreditado por resolución 157/2020 de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa y financiado por dicha institución.

2Para una discusión sobre la igualdad como equifonía, equipotencia y equivalencia puede verse Santa Cruz (1993).

3Para ampliar puede verse Maffía (citada en Gamba, 2007).

4Excede este trabajo abordar el problema de las minorías y si las mujeres somos o no una minoría, y en su caso, en qué sentido. También excede este trabajo abordar el tratamiento del discurso jurídico y las paradojas que encierra ser nombrado por el derecho.

5El video de la conferencia de Teresa Meana Suárez se encuentra disponible en https://www.youtube.com/watch?v=OS6Ho_NU27A

6Para campo jurídico y nominación, véase Pierre Bourdieu y Gunther Teubner (2000).

7Aquí parafraseamos a Diana Maffía (2010).

8Por ejemplo: acción positiva, discriminación positiva, discriminación inversa, entre otros. Puede ampliarse en Zaikoski (2014).

9No puede decirse que el universal haya funcionado bajo la vigencia de la ley 8871, conocida como Ley Saénz Peña, porque ese universal no comprendía a las mujeres, entre otras excusas porque no tenían libreta de enrolamiento. Al menos el patriarcado ha vuelto más sutiles, y en algunos casos más violentas, las excusas a la desigualdad de las mujeres. En una muestra más de patriarcado de consentimiento, sutileza discursiva y cintura política, el gobernador de La Pampa explicó la ausencia de mujeres en su gabinete en cargos de decisión de esta manera: “… hay muchas mujeres en diferentes áreas de mi gobierno y todos fueron elegidos por capacidad, idoneidad, capacidad de trabajo y trayectoria, no discriminé entre hombres y mujeres” (“El gobernador electo de La Pampa presentó su gabinete y ‘acompañará’ a Fernández”, 2019).

10En la última dictadura cívico-militar fueron las Madres de Plaza de Mayo quienes aparecieron en el espacio público con reivindicaciones políticas, aunque no directamente ligadas a la participación electoral.

11Recién para las elecciones de 1951 las mujeres acudieron oficialmente a votar, logrando una participación superior al 90% del total de empadronadas. El empadronamiento de las mujeres marcó un cambio significativo en la vida política de los años que corrían, ya que el padrón electoral aumentó de 3.405.173 ciudadanos en 1946 a 8.613.998 en 1951, más del doble. Esto probablemente se debió a que era la primera vez que podían votar y al tiempo que había tardado en efectivizarse un derecho que venían reclamando desde el siglo anterior.

12Si bien se suele asociar la ley 13.010 a la acción de Eva Duarte de Perón, lo cierto es que la lucha por el voto femenino en Argentina data de principios del siglo XX y se desarrolló de la mano de un contexto mundial de lucha por los derechos políticos y civiles de las mujeres, quienes ya comenzaban a insertarse en el mercado de trabajo en el espacio público.

13El partido peronista tuvo una referente mujer insoslayable, Eva Duarte de Perón y, a diferencia de otros partidos, el peronista en su organización interna preveía la rama femenina del partido. En La Pampa, los demás partidos casi no tuvieron mujeres en sus listas hasta la entrada en vigencia de la ley de cupos. También hemos estudiado que los partidos de izquierda fueron los primeros que han presentado listas paritarias.

14De más está decir que las mujeres que integran las listas del peronismo en La Pampa corresponden a la rama femenina del partido o a la rama de la juventud, en tanto la rama sindical no ha llevado mujeres a candidatas para cargos de diputación.

15El 15 de junio de 1994 la Sra. Merciadri denuncia ante la CIDH que la Unión Cívica Radical violó la ley 24.012 y su decreto reglamentario 379/1993, por los cuales se garantizaba la representación de mujeres en un porcentaje mínimo del 30% para los cargos electivos en las listas de los partidos políticos. De esta manera, al conformar la lista de seis candidaturas a diputados/as nacionales para la elección de 3 de octubre de 1993, la agrupación colocó en los puestos tercero y sexto a dos mujeres, pero el partido solo renovaba cinco cargos, por lo que solo ingresaría una mujer (y cuatro varones).

16En nuestro país, la violencia política fue reconocida en la ley 26.485, modificada por ley 27.533.

17La paridad conlleva toda una serie de discusiones que apenas podemos esbozar aquí.

18Para observar la diferencia de argumentación entre la paridad y otras medidas de igualdad, puede verse Jaramillo Sierra (2017).

19La ley 3259 de paridad se sancionó el 10/09/2020, con algunas diferencias respecto de la nacional, que serán objeto de otro estudio.

20Frente Justicialista Pampeano, Frente Cambiemos La Pampa y Comunidad Organizada.

21 Ver Tablas 2 y 3.

22Esto fue así porque las tres listas que ganaron bancas estaban encabezadas por varones. En cambio, cuando les cambiamos aleatoriamente los encabezados quedaron dos listas con mujeres a la cabeza.

23Santa Rosa tuvo dos de las tres listas ganadoras encabezadas por mujeres y General Pico una de las dos listas ganadoras.

24Art. 6° de la ley 27.412, que modifica el art. 3° de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

25Art. 1° de la ley 27.412, que modifica el art. 600 bis del Código Nacional Electoral.