DOI: http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2019-v9n1a04


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INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

 

Cambios estructurales y conflictividad legal en Castilla (siglos XIII-XIV). Una aproximación en torno al problema de las tierras comunales

Structural changes and law conflicts in Castilla (13th- 14th centuries). An approximation as regards communal lands problems

 

Lucio Bernardo Mir
Universidad Nacional de La Pampa, Facultad de Ciencias Humanas
luciomir3@hotmail.com

 

Cómo citar este artículo: Mir, L. (2019). Cambios estructurales y conflictividad legal en castilla (siglos XIII-XIV). Una aproximación en torno al problema de las tierras comunales. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, Vol. 9, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam; ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566. DOI: http://dx.doi. org/10.19137/perspectivas-2019-v9n1a04

Resumen: Este trabajo aborda fenómenos políticos y económicos que expresan cambios y permanencias en la estructura agraria, centrada en usos y sistemas ganaderos. Cambios que comportaron actos usurpatorios del patrimonio comunitario con incidencia en las formas de transición, comprometiendo la organización alodial campesina. Analiza las contradicciones que atraviesan las prácticas consuetudinarias con el avance del individualismo agrario, redefinidas bajo el impacto de la feudalización. Abarca procesos de los siglos XIII y XIV en territorios de Castilla con énfasis en los derechos de propiedad privada sobre la tierra y conflictos legales que reflejan la disolución del alodio y sus implicancias en la renta feudal. Apela a los aportes de Marx y Weber para indagar factores de mercado e instrumentos coactivos, analizando el rol del Estado centralizado en la dinámica socioeconómica de larga duración.

Palabras clave: Alodio; Cercamientos; Estado; Propiedad privada; Renta feudal.

Abstract: This work deals with political and economic phenomena which show changes and continuity in the agrarian structure, focused on livestock uses and systems. These changes implied acts invading the community patrimony with an incidence on transition forms, jeopardizing the peasant allodial organization. It analyzes contradictions that go through customary practices with the advance of agrarian individualism, redefined under the impact of feudalization. It covers processes in the eighth and ninth centuries in the territories of Castilla with an emphasis on private property rights over land and legal conflicts reflecting the allodium dissolution and its consequences on feudal rent. It appeals to Marx and Weber’s contributions in order to look into market factors and coactive instruments, analyzing the role of the centralized State in the long-term socioeconomic dynamics.

Keywords: Allodium; Enclosure; State; Private property; Feudal rent.

 

1. Introducción

Hace casi veinte años un estudio especializado sostenía que los espacios ganaderos de uso comunal en el norte de Castilla estaban, desde el siglo XII, en “franco declive” (Martín Viso, 2000: 310); el proceso de adehesamiento particular de tierras comunales supuso dislocar la lógica organizativa de la economía aldeana, imponiendo sensibles restricciones a los usos y disfrutes de bienes consuetudinarios y prácticas agrarias en distintas áreas del reino.1
Esto encierra transformaciones que enlazan con fenómenos inscriptos en una adecuación de las modalidades para extraer la renta feudal, que dependía parcialmente de sistemas productivos tensados por la correlación de fuerzas entre clases sociales y el contexto económico general. Uno de tales fenómenos atañe a la evolución de las prestaciones coactivas de trabajo (sernas), que presentan en la mayor parte de los territorios de Castilla un carácter residual hacia fines del siglo XIII (Clemente Ramos, 2004: 189), acentuando la crisis de la propiedad señorial.
Otros autores revisitan las líneas rectoras de una concepción que identifica bloqueos y “modificaciones cualitativas” en la estructura agraria durante la crisis del feudalismo (López García, 1990: 211),2 con énfasis en factores políticos que afectaron la base comunal del campesinado, incluyendo la expropiación de sus tierras. De este modo guardan distancia de aquellos enfoques que subrayan la estabilidad de sociedades rurales con amplias atribuciones respecto a los aprovechamientos en común de montes y pastos (Cuadrado Iglesias, 1980: 95-97; Martín Cea, 1986: 86), aun cuando la matriz reproductiva de la propiedad señorial se asume en antagonismo con la consistencia de los derechos campesinos.3
Más recientes son las interpretaciones que validan argumentos del análisis rupturista, sugiriendo que las comunidades aldeanas afrontaron profundos cambios por una violenta presión nobiliaria que lograría reconducir (siglo XIV) sus medios de dominación y control social (Fernández Conde, 2004: 87); presión materializada con el despojo del patrimonio campesino en el marco de una severa caída de la renta feudal. Desde otra perspectiva, Luchía (2011: 6) realza capacidades y múltiples estrategias de los productores agrarios, quienes reconocían las contradicciones e instancias conflictivas al interior del bloque de poder. La autora ya había formulado replanteos teóricos realizando una puesta al día del conocimiento de los patrones socio-organizativos de las sociedades campesinas respecto de la propiedad comunal y de la lógica extraeconómica que presidía la extracción de excedentes (Luchía, 2005: 2-3).
Este artículo plantea aproximaciones puntuales sobre fenómenos políticos y económicos que entrañan cambios y permanencias en las estructuras agrarias de Castilla, consideradas a la luz de prácticas y orientaciones ganaderas; tales cambios se visualizan en actos usurpatorios del patrimonio comunitario y fortalecimiento, desde el siglo XIII, del derecho de propiedad privada, factores encuadrables en incipientes “formas de transición” (Althusser, 1986: 38) que se intentan abordar con una relectura de textos legislativos y otros documentos de primera mano.
Las manifestaciones acaso más notorias de estos cambios en regiones de Inglaterra –referidas a espacios comunales– han sido esquematizadas (Mir y López Rasch, 2011) y tienen fundamento en estudios especializados, destacando los aportes de Duby (1973), Fossier (1988), Dyer (1991) y Genicot (1993). Uno de estos autores consigna rupturas en el entramado agrario de Inglaterra en el siglo XIII (sin precisar alcances ni particularidades), al afirmar que las tierras comunales podían cercarse por determinación señorial cuando los campesinos dispusiesen de suficientes pastos para sus rebaños (Genicot, 1993: 56).
Pero la existencia de cercados en detrimento del comunal se revela asimismo en Castilla (Genicot, 1993: 102) a través de la documentación concejil, de señoríos monásticos y de órdenes militares, junto a fuentes normativas emanadas de la autoridad monárquica. Otro historiador que profundiza en el análisis del comportamiento y trayectoria de las sociedades aldeanas sostuvo que la organización socioeconómica del campesinado se vio desarticulada (en el siglo XIV) por la “disolución de las antiguas estructuras comunitarias” (Ruiz Gómez, 1990: 213).
Aquí se interpreta que esta disolución debiera repensarse a partir del contexto crítico que para la acumulación señorial produjo el estancamiento de la economía campesina, estancamiento que sustrajo estabilidad a las rentas solariegas y en cuya recomposición parcial gravitaron, con incidencia dispar, las apropiaciones institucionalizadas (malos fueros). Esto trajo aparejado disputas legales inscriptas en una cambiante correlación de fuerzas nobiliarias y extra-nobiliarias que, ligadas a la dinámica usurpatoria de ciertos recursos consuetudinarios, buscaron recomponer ingresos y patrimonios, aun cuando dicha dinámica solía conllevar compromisos compensatorios de índole foral a partir de las demandas campesinas.

2. Los cercamientos silvo-pastoriles

La necesidad de sistematizar el manejo de los rebaños ovinos había impuesto una lógica espacial y organizativa que, coexistente con el cercamiento de tierras, permitió fortalecer los intereses de instituciones involucradas en su producción, según se observa en algunas comunidades religiosas. Testimonio de ello es la referencia explícita que encabeza un privilegio real concedido al Monasterio de Oña, de 1272; el privilegio puntualiza prevenciones para el resguardo de faenas agrícolas en tierras ajenas a la jurisdicción del cenobio, y habilita la manutención de sus animales en espacios por donde pastaban los ganados del rey con el mandato de preservar los terrenos acotados y adehesados:

Sepades que yo tengo por bien el mando que los ganados del Monasterio de Onna anden por todas las partes de mis regnos, salvos et seguros (…) et por aquellos logares donde anduvieren et pacieren los mios ganados. Et non faziendo daño en vinas, nin en mieses, nin en uertos, ni en logares acotados et dehessados (del Álamo, 1950: 719; el resaltado es nuestro).

Este ordenamiento tiene precedentes en el siglo X y se inscribe en una política para la explotación agroganadera que instituye prácticas regulatorias y revalida costumbres en las cuales los derechos de propiedad particular sobre espacios “acotados et dehessados” coexistieron con tradiciones comunitarias que imbricaban actividades regidas por cierta complementariedad funcional (Sánchez- Albornoz, 1976: 407);4 sin embargo, la usurpación de pastos y montes supuso un abierto desafío a las magistraturas concejiles, suscitándose pleitos por el control del espacio comunal que los municipios defendían con arreglo a sus fueros y privilegios especiales (García García, 1986: 40).
En 1207 el rey Alfonso VIII intervino en dicha problemática y legislaba bajo prescripciones que priorizaban el principio de libertad de pastos por todo el territorio de Castilla (principio que solía incluir la prohibición de embargo a toda clase de ganados), especificando los derechos de aprovechamientos en común de pasturas en las aldeas de Fresno y de Sepúlveda:

Conuenieciam […] super illo quod debet esse extremun, uidilicet, quod nom laboret illud nec populet concilium de Sepulveda nec concilium de Fresno, sed quod remaneat per ad los pastos. Los pastos sint de comuni (González, 1960: 420).

La vigencia de los usos comunales se reconoce a los aldeanos cuando el rey Alfonso IX confiere a las familias solariegas dependientes del Monasterio de Vega (1219) el disfrute de leña y otros aprovechamientos en el monte de Castroterra, un ecosistema silvo-pastoril próximo al cenobio (Serrano, 1927: 117). Pero los derechos de propiedad (particular y comunal) podían extinguirse transcurrida una prolongada inactividad e interrupción del ejercicio posesorio, según lo acredita un pleito por pastos y eriales en jurisdicción de Toledo.
En la aldea de Argance se formalizó un contencioso a raíz del reclamo judicial incoado por herederos de Abdelmélic ben Harún ante la Audiencia del rey; esta falló (1186) a favor del convento de San Clemente, habiendo reconocido a su abadesa continuidad de poblamiento y el usufructo pleno de las tierras en litigio. Los herederos dejaron transcurrir más de treinta años sin ocupar ni explotar dichas tierras, lo que invalidaba el sustento legal de la demanda interpuesta (González Palencia, 1930: 291). El pleito deja ver el notorio influjo que ya ejercía el dominio útil respecto de las tipificaciones del derecho escrito, regido por la tradición jurídica romana en curso de resurgimiento.
La tensión entre libertad de pastos (libertad resguardada por la legislación monárquica) y el avance de los cercados (adehesamiento privado) empieza a intensificarse en el siglo XIII, dado el accionar de señores y campesinos enriquecidos para ejercer el control de tierras comunales tan pronto su explotación se volvía apremiante, debido en parte a que las roturaciones redujeron su tamaño (Álvarez Palenzuela, 1978: 250; Herrero Salas, 2011: 41). Ello está documentado respecto de espacios boscosos (abundantes en pasturas), cuyo aprovechamiento se vedó al uso comunitario cuando la orden militar de Santiago incrementa las exigencias de derechos de montazgo a medida que fortalecía sus intereses en la ganadería ovina (López-Salazar Pérez, 1989: 31).
Gracias a los inventarios del señorío monástico de Corias ha sido factible dimensionar la fisonomía de sus explotaciones ganaderas (sobresaliendo Camposalinas e Irián), que comprendieron terrenos acotados y otros espacios sujetos a su control (García Cañón, 2006: 120). De modo análogo a propósito del cenobio de Santa Espina, que pudo recuperar el dominio de antiguas propiedades (siglo XIV) y efectúa cercamientos de montes y pastos, lo que supuso el desarrollo de querellas judiciales (López García, 1990: 136). La complejidad de tales querellas se acentuó porque los señoríos no siempre coincidieron con cada aldea sino que, frecuentemente, estaban distribuidos entre multitud de estas; a la inversa, en casi todas las aldeas se vieron entremezclados dominios de distintos señores, en los que el mercado de tierras incidía sobre la estructura del poblamiento y repercutía en los alcances de la propiedad privada (Vignau y Ballester, 1885: 152-157).
Las tierras comunales sufrían cambios organizativos como consecuencia del avance roturador (retroceso del bosque), detectándose cierta especialización de las actividades pecuarias con el uso segmentado de espacios comunitarios (Burgos), es decir, unidades productivas para cada una de las especies (Casado Alonso, 1987: 543). En el impulso del adehesamiento pesaría la decisión de algunos poderes urbanos de prohibir el pastoreo en campos abiertos de propiedad comunal, sobre todo cuando las reservas de barbecho eran utilizadas como pastos colectivos (Gautier Dalché, 1979: 428).
En tierras de Soria el control extracomunitario del comunal se insinúa a través de registros que sugieren una concentración señorial y concejil de “dehesas de invernadero” en la comarca de Campo de Calatrava (Diago Hernando, 2004: 1049). Los desacuerdos existentes entre ambos poderes para definir sus respectivas esferas de competencia en torno a la afectación ganadera de las mencionadas dehesas son sintomáticos respecto de los alcances formales del litigio. Las dehesas acotadas eran parte del paisaje agrario de Soria en el siglo XIV, revelando considerable amplitud (Delgado Martínez, 1981: 74-75). Esto incidía en los fundamentos de una economía campesina regida por lazos interfamiliares y espacios de fraternidad sostenidos en cohesiones internas, que los derechos a las dehesas pastoriles permitieron afianzar (Herrera Casado, 2003: 47). Las comunidades se apoyaron en pautas de autogobierno mediante individuos escogidos por cada aldea bajo criterios administrativos que denotan una interacción regulada de las propiedades comunes.5
Los reyes de Castilla formalizaron ciertos usos de la economía aldeana según el sustrato asociativo de las organizaciones, constituyendo los fueros y franquezas resortes del poder monárquico para instituir privilegios legales sobre tierras, salinas y otros bienes comunitarios, estipulándose en Soria una formulación prescriptiva para el disfrute de aguas y pasturas ubicadas en los términos de la villa (Jimeno, 1958: 494). Sin embargo, los derechos reconocidos a los vecinos para la explotación comunal de pastos y bosques les fueron simultáneamente negados por la monarquía con la exigencia fiscal (montazgo) (Astarita, 2005: 56).
La resistencia al quebrantamiento de antiguos derechos comunes (bosques y pastos) es un indicador que informa del accionar de algunos concejos, que interpusieron demandas legales conforme se agudizaba la escasez de las tierras más productivas; controversias dirimidas en la justicia regia, según surge de un concejo de realengo. En 1238 la villa de Matute suspende la formalización de la vía contenciosa y suscribe un acuerdo con el Monasterio de Valvanera para superar un diferendo de lindes entre heredades (García Turza, 1985: 220), aun cuando el cenobio parece haber logrado el acceso a los pastos apropiándose de su aprovechamiento. Una larga contienda legal por la pertenencia de tierras entre el Monasterio de Aguilar de Campóo y el concejo de Herreruela (1269) pone de relieve la dificultad de sellar un compromiso que armonizara los intereses ganaderos implicados (Merchán Rodríguez, 1982: 138).
Los pactos traducían el desenlace de fases conflictivas mediatizadas por el juego de magistraturas superiores, que coronan en la legislación monárquica la potestad de dirimir disidencias a través de cauces institucionales definidos por el aparato político central. El acuerdo para la “fijación de términos” y amojonamiento de las tierras comunales de las villas de Cuéllar y Peñafiel en el siglo XIV estuvo supervisado por la injerencia directa de la justicia regia, proceso que, además, da cuenta del mantenimiento de espacios productivos no adscriptos a dueños particulares (Ubieto Arteta, 1961: 322).
Los conflictos involucraron a fuertes actores económicos, como las órdenes militares, cuyas actividades ganaderas (Castilla y Andalucía) la historiografía evalúa determinantes en virtud de una escala productiva que comprometió el control de grandes superficies. La expansión de la ganadería ovina requería el aprovechamiento de tierras de nueva anexión (frontera) y un conflicto de intereses por hatos trashumantes ingresa en esfera judicial (1243) cuando la orden de Alcántara litiga contra la del Temple por la pertenencia de 42.000 ovejas en la villa de Ronda (Astarita, 1992: 96).

3. Propiedad privada y ¿repliegue del comunal?

El manejo del ganado suscitó controversias litigiosas porque los señores, concejos y campesinos usurparon tierras comunales para beneficiarse de una explotación que fue practicada por actores particulares y corporativos, lo que supuso tensiones por el control de bosques y campos en detrimento de la propiedad común de los aldeanos (Martín Cea, 1986: 89). La densidad de estos litigios se calibra a la luz de las pruebas expuestas ante el tribunal del rey (el juramento era una prueba en el derecho feudal de Castilla), las estrategias argumentativas, los recursos de apelación a la Audiencia y el influjo (a veces determinante) de figuras tutelares que respaldaban con sus testimonios los fundamentos para la sustanciación legal de las demandas (Alfonso Antón, 1997: 26).
La propiedad particular de dehesas (unidades cerradas para explotación silvopastoril) (Ruiz Gómez, 1990: 162) se reporta en inventarios y escrituras de venta, pues el mercado de tierras presupuso el reconocimiento de titularidad legal de los bienes que objetivan las operaciones. Ello remite a un proceso de cambio cuyo correlato específico en términos del derecho escrito revela aristas de la economía feudal que sugieren superar la concepción unidimensional de los fenómenos socio-jurídicos, pese a las aportaciones de los tratamientos especializados de índole institucionalista (Clavero, 1974: 422).
Se postula que el uso individual no siempre supuso la efectiva privatización de tierras rurales, idea asimilable a la conceptualización de Godelier; para este autor la propiedad “abstracta” fue una forma de propiedad disfrutada no ya a título individual sino como personalización social ejercida por sus poseedores, con fundamentos asentados en derechos de vecindad (Godelier, 1990: 97-145). Desde otro punto de vista la propiedad era, básicamente, una intrincada “mezcla de derecho público y privado”, principio constitutivo de instituciones de la Edad Media, incluidas las privativas de la realeza (Vilar, 1983: 113-114).
Este problema ocupa un plano prioritario en las consideraciones teóricas que presidían la perspectiva de Weber, quien contrasta la evolución de las formas de propiedad (incluida la privada) centrándose en los procesos configurativos del mundo urbano:

En la ciudad del Occidente medieval casi nunca faltaba, si prescindimos de fenómenos de transición, una diferencia esencial en el derecho inmobiliario: la propiedad urbana era, en principio, libremente enajenable (…) ofreciendo así una figura diferente de la propiedad rústica vinculada en las formas más diversas, ya señorialmente, ya en la comunidad de aldea (Weber, 1969: 956, el resaltado está presente en el original).

Weber concebía la coexistencia de estructuras de propiedad como variantes autónomas del complejo feudal; disecciona las formas impuestas por factores políticos y de mercado para explorar los condicionantes particulares del proceso transicional. De ahí el peso de los alcances prescriptivos del derecho escrito en carácter de regulador del funcionamiento de las economías precapitalistas, con eje en la gravitación que las relaciones formalizadas de mercado adquieren en el traspaso de propiedades individuales, interpelando el perfil distintivo que asumieron las modalidades convencionales y coactivas (sernas) en la dinámica del feudalismo.
De los negocios inmobiliarios de la realeza castellana emergen fundamentos empíricos para dimensionar una lógica enajenadora que expresaba diversas formas de acumulación agraria, formas que logran calibrarse a partir de la magnitud de sus operaciones: en 1246 el rey Fernando III efectúa la venta de la comarca de “Montes de Toledo” al concejo de Toledo, transacción pactada en 45.000 maravedíes alfonsíes (oro) y que comprendía las aldeas de Peña y Alcocer (Palacios Martín, 2000: 109). El impacto del mercado en la evolución patrimonial del sector agrario de Toledo se documenta asimismo durante la segunda mitad del siglo XIII, pues una activa operatoria revela los imperativos del mercado respecto de las propiedades rurales (Pastor de Togneri, 1973: 236).
Los derechos de propiedad privada son explícitamente reconocidos en el que constituye el código compilatorio del legado jurídico de la Castilla medieval, Las Siete Partidas, concebido bajo el creciente influjo del derecho romano (Escuela de Bolonia). La recepción de la ley romana respondía a las luchas políticas interseñoriales (Siperman, 2008: 150-151), en parte atribuibles a competencias usurpatorias y de dominio territorial. El párrafo es taxativo por lo que concierne a las aguas, ponderando la exclusividad de aprovechamientos en tierras cercadas y pertenecientes a “dueños particulares”:

Los dueños particulares de estanques, lagunas o charcas que se hallen en tierras cercadas están autorizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar (1844: 758 el resaltado es nuestro).

Si el derecho es considerado la cristalización jurídica que legitima una determinada correlación de fuerzas sociales, las formas transitorias de dicha correlación se manifiestan en procesos institucionales que la clase de poder procura regular conforme a sus intereses. Y como el Estado feudal se valía de las autoridades aldeanas por medio de magistraturas concejiles, la sustentabilidad de estas repercutió en la construcción del ordenamiento público; de ahí el empeño de afianzar al municipio realengo, pues el gobierno concejil reprodujo ciertas funciones que una monarquía centralizada asumió decisivas para fundamentar su dominación política.
Parte de esta dominación se formalizó en un derecho escrito que renacía bajo la égida de la propiedad privada, propiedad que devino erosiva –hasta cierto punto– de la estructuración comunal del mundo aldeano; el reconocimiento de la propiedad privada de los campos cercados (aunque no asumiese todavía un carácter absoluto) proporcionó el sustrato jurídico-institucional que vino a resguardar la lógica política del proceso acumulativo.
Las formas distintivas que adoptaría el poder señorial para articular sus instrumentos de acumulación de tierras (incluyendo compras a campesinos endeudados) integran un haz de problemas de actualidad historiográfica, postulándose que la dinámica apropiadora obedeció a usurpaciones violentas de espacios comunales (de Ayala Martínez y otros, 2004: 167 y 219). Esto fue objeto de serias críticas, con cuestionamientos a teorías inspiradas en el enfoque funcionalestructuralista, pues el proceso de cercados presenta ángulos muy complejos y debiera reformularse en términos de “tendencia no consumada”, es decir, como fenómeno simultáneamente afirmado y negado en el curso de una evolución histórica multiforme (Luchía, 2003: 3-4).
La interpretación de los efectos disolventes que conllevarían las usurpaciones de la propiedad comunal ofrece con Marx una formulación analítica para discernir las primeras “formas de transición”, pues jerarquizó el sesgo trasformador implicado en la ruptura de los derechos comunales, en tanto fenómeno con derivaciones paradójicas hacia el fortalecimiento de la propiedad privada:

(…) el robo de la propiedad comunal, la transformación usurpatoria, practicada con el terrorismo más despiadado de la propiedad feudal y clánica en propiedad privada moderna (Marx, 2005: 917).

El señalamiento de Marx ilumina el impacto del cambio político y económico y sus implicancias para el sostén del campesinado, cuya cohesión comunitaria se vio tensada por diferenciaciones y competencias jerárquicas. Hasta cierto punto ello pudo haber facilitado la expansión de dominios particulares sobre dehesas ganaderas, imponiéndose “monopolios” (aguas, pastos y montes) que lesionaron derechos colectivos en favor de una acumulación privada (Pascua Echegaray, 2007: 236-237).
Acumulación que se vincularía secundariamente con la “desaparición” del alodio (Pastor, 1991-1992: 51), por cuanto el complemento organizativo de la reproducción socioeconómica campesina reposó en el espacio comunal, el cual, disminuido y sujeto a la arbitrariedad de los “malos fueros” (Alvarado Planas, 2009: 273), no hizo sino resentir sus capacidades para salvaguardar el manejo del patrimonio alodial. El planteo de Reyna Pastor acaso se circunscribe a los pequeños campesinos, pues falta evidencia que permita dar por sentado un colapso general de esta forma de dominio, que parece permanecer en áreas donde los alcances del poder nobiliario revisten un carácter inestable. Lo opuesto se avizora con registros que acreditan efectos sensibles de la proyección aristocrática sobre áreas boscosas de titularidad comunal (comarcas de Molina y Alcalá) (López Rodríguez, 1989: 80).
La contracción del alodio obedecería también a sucesiones igualitarias, con tenencias familiares convertidas en minúsculas tierras de arrendamiento (Mackay, 1984: 36), proceso inducido por relaciones de mercado y fuerzas extraeconómicas que tendieron a desarticular la sociedad aldeana, alterándose la organización colectiva a raíz del menoscabo de los derechos campesinos (Sánchez Benito, 1997: 85). Y no tan solo por medios coactivos, porque el despoblamiento acentuó la disponibilidad de tierras abandonadas, permitiendo amplificar dehesas pastoriles. Pese a ello, la competencia conflictiva por espacios productivos se avizora a través de tendencias a la segmentación de las comunidades agrarias, afirmándose rasgos de individualismo inscriptos en la dinámica de excedentes acumulables.

4. Crisis económica y conflictividad legal

El acceso a montes, aguas y pastos experimentaba menoscabo por cuanto los señores lograron “disponer de derechos” de los productores directos (Álvarez Borge, 1999: 13-14), cuyo patrimonio comunitario se vio vulnerado al prohibirse (parcial o totalmente) el uso de los recursos pertenecientes al término del lugar. Se demuestra en un estudio relativo al Monasterio de Oña, beneficiario de la disolución de propiedades comunales (Ruiz Gómez, 1990: 21). Disolución que también respondió a los márgenes de rentabilidad derivados de las dehesas pastoriles (Mackay, 1984: 41), pues su apropiación supuso mitigar el declive de rentas solariegas que se asumían inciertas ante una dinámica de despoblamiento aldeano.
La rentabilidad de las dehesas ganaderas reposó en el usufructo individual de sus pastos, dado que solía proporcionar mayor rendimiento la propiedad privada de los herbajes que las ganancias del ganado mismo, herbajes de cuyo arriendo se obtenían altos beneficios; se constata en individuos ajenos a la nobleza, como los caballeros villanos de Alarcón (Cuenca), que avanzaron en la privatización de tierras comunales (Pretel Marín y Rodríguez Llopis, 1998: 53-54). Las magistraturas concejiles se revelan asimismo influyentes para regimentar espacios de diferenciación que favorecían a campesinos partícipes de las estructuras subalternas del Estado, lo que dio sustento a fenómenos acumulativos de carácter particular.
Pero el retroceso del alodio (Rivera Garretas, 1985: 172)6 y la usurpación de amplios recursos colectivos parecen refrenados por factores diversos, entre ellos la voluntad del rey de refrendar la validez normativa de los derechos del campesinado, en razón de los avances de la propiedad privada y su incidencia sobre la libre movilidad de los rebaños (trashumancia ovina): sus itinerarios de tránsito (cañadas) afrontarían dificultades de afianzarse una lógica generalizada de cercamientos. La monarquía reglamentó la circulación de los rebaños por aquellas cañadas que atravesaran espacios comunales, regulando la actividad de los pastores para el aprovechamiento de sus herbajes (Maroto Borrego, 2014: 228).
El derecho de tránsito supuso controles a una ganadería ovina sobre predios no cercados que allanaron el desarrollo de la trashumancia (Romero, 2015: 78). Pero la presión del mercado de tierras y de la propiedad privada (Pastor Díaz de Garayo, 1996: 83-85)7 propiciaron mutaciones disruptivas respecto a los sistemas de explotación agraria e impondrían límites al disfrute de campos abiertos, parcialmente adehesados por agentes particulares y corporativos, extendiéndose el alcance del dominio individual hacia tierras comunales en desmedro de los derechos colectivos (Rösener, 1990: 153 y 286). La proyección de los cercamientos involucró áreas geográficas considerables, organizándose dehesas pastoriles (ovinas y boyales) con cuidadosos vallados que comprendieron territorios de Madrid, Cuenca, Guadalajara y Palencia (Reglero de la Fuente, 1994: 225), aun cuando este fuerte adehesamiento privado no siempre se efectivizó en perjuicio de la propiedad común indivisa (Pastor de Togneri, 1968: 211-215).
La percepción de Marx en referencia a las implicancias generales de este fenómeno reviste centralidad interpretativa para ponderar un accionar expropiatorio que, en términos de acumulación individual y corporativa y reforzamiento de la propiedad privada, transformó el mundo aldeano y crearía grandes terratenientes: “la expropiación de la población rural, directamente, solo crea grandes terratenientes” (Marx, 2005: 929).
El proceso de cercamientos (concentración usurpatoria) pudo expandirse por comarcas del centro y norte peninsular, degradando, hasta cierto punto, las costumbres agrarias y los vínculos materiales de las aldeas; los cistercienses consiguieron significativos acaparamientos al constituir dehesas pastoriles de gran tamaño (Reglero de la Fuente, 1994: 123); otras evidencias refieren sobre la índole de este fenómeno: en la diócesis de Zamora se registran usurpaciones de terrenos con pasturas asignadas al aprovechamiento comunal, pues el obispo había logrado reservarse el acceso a campos y montes de disfrute comunitario (Martín, 1981: 21).
El fortalecimiento de la propiedad privada –los derechos de testamento y herencia están bien acreditados y se asumieron legítimos aunque no hubiese parientes (Malalana Ureña, 1987: 129-130)– interfería en la expansión de la ganadería (sobre todo en los negocios de la Mesta), cuyas actividades trashumantes solían interrumpirse por cercados para explotación agrícola (Gerbet, 2003: 99-100), suscitándose litigios con dueños de ganados estantes.
La estabilidad de ciertos derechos comunitarios estaba exhibiendo un largo proceso de deterioro, pues en el siglo X ya se constatan actos lesivos a las propiedades colectivas (Barbero y Vigil, 1986: 364-365), documentadas en apropiaciones particulares para el uso de espacios boscosos, prados y pastos que fueron parte configurativa de la organización aldeana (Gómez-Pantoja, 2001: 119). Los siglos XII y XIII han legado evidencias de este fenómeno en aldeas de Salamanca, donde algunos señores cercenaron usos colectivos e impedían el acceso a las mejores pasturas con el cercamiento de bosques comunales (Villar García, 1986: 381-382).
El mercado de tierras potenció la diferenciación del campesinado merced a una lógica económica que distanciaba a los más ricos (los que arriendan y acumulan campos) respecto de quienes carecían de excedentes monetarios y sus condiciones resultan análogas al proletariado. Esta dinámica del cambio social fue interpretada en línea con la “presión del mercado” (Romero, 2015: 74-79) y a partir de “relaciones de propiedad privada sobre la tierra” (Astarita, 2005: 154), relaciones que el orden feudal reprodujo mediante fórmulas que remiten a la “propiedad privada condicional” en Europa occidental (Anderson, 1985: 436-437), morfología socio-jurídica que Weber identificó con “variadas formas de feudalismo”.
En dicha concepción opera la noción de rentabilidad ligada a los derechos que detentó el receptor de un feudo, que constituye la base de punción extraeconómica que fundamenta al señorío territorial, pues este proporcionó excedentes agrarios con arreglo a sus “poderes políticos”:

Todo feudo es siempre un conjunto rentable de derechos cuya posesión puede y debe fundamentar una existencia señorial. En primer lugar, se conceden como dotación de los guerreros los derechos de señorío territorial y los poderes políticos productivos de toda clase; por lo tanto, derechos señoriales rentables (Weber, 1969: 812).

El rey Alfonso X traslucía su inquietud ante la competencia conflictiva que imperaba en el entramado agrario, inmerso en desajustes por el uso de espacios productivos y el control de la renta; pretendería descomprimir las tensiones impuestas por la ruptura de los buenos usos, que desestabilizaba la sustentabilidad socioeconómica de la que el reino extrajo gran parte de sus ingresos, condicionando a su vez la proyección pastoril de la monarquía para incrementar sus propios rebaños en todo el territorio ante la dinámica de un fenómeno limitante de la “libertad de pastos”.
La embestida señorial sobre los campos comunales se había agudizado con el despliegue de estrategias mediante las cuales el señorío solariego ensayaba adaptaciones para reafirmar los medios operativos de reproducción de la clase de poder (Vasallo, 2017: 176). Se intensificó en el contexto particular de una crisis de la gran propiedad nobiliaria (Martínez Sopena, 1985: 245-246), atribuida al deterioro de la economía campesina (declive de la productividad/despoblamiento aldeano) y con repercusiones en el curso conflictivo del proceso sociopolítico (Engels, 1992: 219).
En un privilegio especial de la Mesta (1273) que invoca antecedentes políticoadministrativos para institucionalizar el funcionamiento de esta corporación, el rey Alfonso X declara:

Otrosi, se me querellaron de los caballeros et de las ordenes, et de los otros omnes de las villas et de las aldeas, et de los castiellos, que fazen mayores defesas [dehesas] cada unos en sus logares de quanto yo mande […] Et maravillonme porque son osados de lo fazer, on de mando et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de fazer mayor defesa de quanto dizen las mis cartas abiertas, que los guardadores de los pastores tienen en esta razón. Et qualquier que fallaren que mayor defesa fiziere quel prendan por cient maravedís de pena para mi (Klein, 1914: 212).

El texto contiene firmes indicios para inferir que el avance del adehesamiento a expensas del espacio abierto (Gerbet, 2003: 67 y 70) contrariaba lo establecido por el Estado, que instituyó la voluntad del poder público para regimentar la penalización (multas) de estas usurpaciones, que los actores implicados cometieron pese a la intervención monárquica (Pérez de la Canal, 1975: 404). En 1278 Alfonso X reitera las disposiciones prescriptivas para formar dehesas e impedir daños a los hatos trashumantes, pues la implantación de cercados (transitoria o permanente) les privaba de pasturas (Gerbet, 2003: 98).

5. Conclusión

El avance de los cercados generó alteraciones disruptivas; la documentación de las órdenes militares refiere el control de “extensos cotos redondos” durante los siglos XIII y XIV, sustraídos al disfrute comunal para constituir dehesas de encomiendas, de las mesas maestrales, de conventos y capellanías que subvenían a los grandes propietarios (Anes Álvarez, 1979: 199). Ello dislocó la vía complementaria de subsistencia campesina, focalizada en prácticas silvo-pastoriles en terrenos de uso comunal; uso que, bajo el patrón organizativo de los campos abiertos, dio sustentabilidad a la gestión comunitaria porque las aldeas accedieron a espacios mediante aprovechamientos arbitrados por regulación regia, que estableció tributo a quienes retirasen de terrenos abiertos a los animales de pastores itinerantes: “Ningun ome non sea osado de sacar de los campos que son abiertos bestias o otro ganado, que fueren de omes viandantes, et qui lo ficiere, e los encerrare en su casa, peche por cada cabeza dos sueldos” (Real Academia de la Historia, 1836: 130; el resaltado es nuestro).
Con este impuesto se pretendería desalentar prácticas abusivas de las propias comunidades, que en el norte peninsular reportan propensión a restringir el acceso a los pastos comunes (malae consuetudines); ello parece corresponder a comportamientos escrutados en otras regiones de la Europa feudal, en donde se acredita la presión de notables de villas y aldeas para lograr el disfrute preferente de derechos comunitarios (Hilton, 1988: 60),8 fortaleciéndose un reducido sector de campesinos ricos que acumulaba privadamente y al margen de la cohesión comunitaria. Estos campesinos resistieron el uso del espacio comunal por parte de aquellos ganaderos que careciesen de “carta de vecindad” en el distrito (alfoz) de la aldea, lo que estaba en contradicción con una normativa (ordenanzas de Sancho IV) homologatoria de la libertad de pastos en todo el reino (Peña Pérez, 1994: 429 y 433).
En la dinámica de cambio de larga duración incidieron procesos políticos y socioeconómicos cuya especificidad se expresó en diferenciaciones locales y regionales inscriptas en los fenómenos sopesados, perspectiva que registra sólidos precedentes.9 Los signos del cambio estructural en la economía campesina son percibidos a la luz del contraste entre tierras sujetas a censos fijados por la costumbre y diluidos por su previa transformación en dinero, y aquellas tierras explotadas mediante contrato de arrendamiento a precios de mercado. Este contraste reflejaría asimetrías en las prácticas agrarias a partir de arriendos bajo fórmula contractual para la utilización de las tierras de reserva (Clemente Ramos, 2004: 162). Se corresponde asimismo con sistemas manufactureros que remiten a una industria rural a domicilio, que complementaban el núcleo de la reproducción sociofamiliar con emolumentos salariales de alguna importancia (Clemente Ramos, 2004: 86).
Las comunidades agrarias de Castilla habían experimentado alteraciones en sus bases económicas y socio-jurídicas, resultantes –en amplia medida– de una coacción extralegal para despojarlas de espacios sujetos a aprovechamientos en común e inhibir los derechos a pastos, montes y aguas de explotación colectiva, con el correlativo deterioro de sus fuentes de subsistencia (Genicot, 1993: 102). Ello se tradujo en cierta proletarización de la población campesina más debilitada, pues la libertad de acceso a tales bienes se resentía y quebrantó el control de sus medios de producción, ejes del sostenimiento comunitario. Y no tan solo por vía de presiones señoriales, pues esta lógica usurpadora-privatizadora atañía a concejos de realengo, partícipes de actos de adehesamiento para el usufructo corporativo de las élites concejiles (García Oliva, 2013: 105).
El avance de los cercados sobre tierras comunales lo transmite la legislación regia (Partidas y prescripciones de Mesta), que deja ver aspectos de un fenómeno contradictorio acerca de las prácticas ganaderas colectivas, cuyos privilegios estaban consagrados en normas específicas bajo reconocimiento del Estado feudal (Genet, 2009: 11-17).10 La ruptura parcial de las “buenas costumbres” supuso redefinir parte de las capacidades y estrategias campesinas para gestionar la economía doméstica, afectada por la contracción de los alodios; se explicaría, además, porque la apropiación del comunal impuso severas limitaciones para el complemento familiar, lo que propició el proceso de desclasamiento con la separación de los pequeños productores agrarios respecto de sus medios de producción (Astarita, 2005: 153), potenciando la emergencia de condiciones capitalistas que, desde fines del siglo XIV, remiten a una industria a domicilio (157-160).11

Notas

1 Véase el trabajo de Juan Carlos Rubinstein, quien postula un avance de los cercados y de la propiedad particular de los señores con el consiguiente desclasamiento de una “masa campesina desarraigada y flotante” (Rubinstein, 2005: 167). El autor agradece las sugerencias y observaciones del Dr. Juan López Rasch.

2 Véase también AAVV, Europa en los umbrales de la crisis (1250-1350).

3 Sobre el concepto de propiedad señorial y sus implicaciones remitimos al libro Europa en su primer crecimiento. De Carlomagno al año mil, de Pierre Toubert.

4 Este autor refiere la importancia de los aprovechamientos comunales de pastos y montes en la legislación visigoda (Lex Visigothorum). Véase también El Monasterio de San Pedro de Cardeña. Historia de un dominio monástico castellano (902-1338), de Salustiano Moreta Velayos.

5 Este fenómeno ha sido observado en distintas regiones de Europa. Ver referencias en Principios de gobierno y política en la Edad Media (1985), de Walter Ullmann. Las variantes implicadas en el disfrute de los pastos comunales en la economía campesina de Inglaterra se discuten en Niveles de vida en la Baja Edad Media. Cambios sociales en Inglaterra, c. 1200-1520 (1991), de Christopher Dyer.

6 Esta investigadora compulsa documentos que impugnarían la tesis de la “desaparición” del alodio en el siglo XIII, al menos en territorios castellanos controlados por la orden de Santiago.

7 Respecto de las formulaciones teóricas inscriptas en el pensamiento de Marx para abordar las características de la “propiedad privada” en el feudalismo, véase Democracia contra capitalismo. La renovación del materialismo histórico, de Ellen Meiksins Wood.

8 Sobre la resistencia campesina al despojo de los bosques comunales véase Una historia simbólica de la Edad Media occidental, de Michel Pastoureau.

9 Precedentes científicos que remiten al pensamiento de Max Weber, quien en su The Agrarian Sociology of Ancient Civilizations da cuenta de “variadas formas de feudalismo”, enfatizando el perfil heterogéneo (en el ámbito de la morfología jurídica) que caracterizó a las sociedades feudales (London, 1976 [1909]: 38). Ver asimismo el estudio La atribución social del espacio en la Castilla altomedieval. Una nueva aproximación al feudalismo peninsular de Esther Peña Bocos. Más reciente es el libro Campesinos y señores en la Edad Media (Siglos VIII-XV) de Laurent Feller.

10 Ver también Urosa Sánchez, J. (1998). Política, seguridad y orden público en la Castilla de los Reyes Católicos. Madrid: INAP, p. 31.

11 Ver Industria y artesanía rural en la Corona de Castilla a fines de la Edad Media, de Ricardo Córdoba de la Llave.

 

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Fecha de recepción: 26/09/2018
Fecha de aceptación: 13/12/2018