DOI: http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2018-v8n1a01

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

 

Revisión oficiosa de las sentencias declarativas de incapacidad*

Official review of declarative sentences of incapacity

 

Eliana Mariel Ferrero1

 

Resumen: La aplicación genérica e indiscriminada de la revisión oficiosa prevista en el artículo 40 CCyC lleva a resultados irrazonables que opacan el fin tuitivo de la norma. Así, el brevísimo plazo de tres años no beneficia a las personas con padecimientos mentales graves y crónicos cuya incapacidad se ha declarado por sentencia judicial, en tanto se ven sometidas a procesos judiciales virtualmente de por vida, afectando de alguna manera el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable y por ende la garantía del debido proceso. Además, perjudica la prestación de un buen servicio de justicia, a la vez que ocasiona un dispendio innecesario de recursos jurisdiccionales. Por ello, resultaría conveniente limitar la frecuencia de esa revisión de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, ya sea a partir de un reexamen y posible reforma de la legislación de fondo o bien, en el ínterin, mediante la declaración de inconstitucionalidad del Art. 40 CCyC.

Palabras claves: Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad; Capacidad; Incapacidad; Revisión oficiosa; Plazo razonable; Debido proceso

Abstract: The generic and indiscriminate application of the informal review envisaged in article 40 CCyC leads to unreasonable results that obscure the tuitive purpose of the norm. Thus, the very short term of three years does not benefit people with severe and chronic mental illnesses whose disability has been declared by judicial decision, as they are subject to judicial processes virtually for life, affecting in some way the right to be judged within a reasonable time and therefore the due process guarantee. In addition, it harms the provision of a good justice service, at the same time as it causes an unnecessary waste of jurisdictional resources. Therefore, it would be advisable to limit the frequency of this review according to the particular circumstances of each case, either as from a review and possible reform of the basic legislation or, in the meantime, by declaring the Art unconstitutional 40 CCC.

Key words: Convention on the Rights of Persons with Disabilities; Capacity; Inability; Informal review; Reasonable term; Due process

 

1- Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar en forma crítica el instituto de la revisión oficiosa de las sentencias declarativas de incapacidad, sus alcances y los efectos concretos que pueden vislumbrarse en la vida cotidiana de las personas con padecimientos mentales o adicciones cuya capacidad ha sido restringida, así como el modo en que repercute en sus familiares y personas designadas como apoyos.
Dicha revisión es consecuencia de un verdadero cambio de paradigmas que ha operado en torno a los derechos de las personas con discapacidad a partir de la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2006 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) y que fuera ratificada por nuestro país por Ley 26.378 en mayo de 2008.
Luego, con la sanción de la Ley Nacional Nº 26.657 de Salud Mental se dieron los primeros pasos tendientes a incorporar en el derecho interno principios generales que ya eran plenamente operativos a nivel internacional.
Durante un tiempo coexistieron distintos sistemas normativos que contenían principios antagónicos en torno al régimen de capacidad de las personas. Por un lado, regía el obsoleto sistema incorporado por Código Civil de Vélez y por otro nacía un nuevo modelo de la mano de los tratados internacionales, que fue plasmado en la ley Nº 26.657 de salud mental. Ello trajo consigo, disparidad de criterios jurisprudenciales, algunos se atenían a las normas del Código Civil, en tanto otros comenzaban a aplicar los principios de la CDPD. Recién con la implementación del Código Civil y Comercial (en adelante “CCyC”) se introdujo una reforma integral en materia de capacidad de las personas humanas, lo que permitió armonizar la legislación interna con los nuevos paradigmas incorporados por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Argentina.
Ante este panorama de tajantes modificaciones legislativas resulta imprescindible observar si los loables propósitos de cada nuevo instituto que se implementa llegan a cumplirse en la práctica y el modo en que impactan en la vida cotidiana de las personas.

2- El artículo 40 CCyC: alcances y efectos

El CCyC recepta en su art. 40 el instituto de la “revisión de la sentencia declarativa de incapacidad o restrictiva de la capacidad” de una persona. Ello se efectúa en consonancia con los principios de la CDPD que en su art. 12 inc. 4 al hablar de las salvaguardias dispone la necesidad de que “estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial”, lo cual ya había sido consagrado con anterioridad en los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de 1991 que en el inc. 6 del principio 1 prevé que “las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional…”.
Aquella revisión, también resultaba exigible en virtud del Art. 152 ter del Código Civil Velezano incorporado por Ley 26657 de Salud Mental, en el cual se establecía una periodicidad de tres años en las evaluaciones interdisciplinarias que sustentaban las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad.
Tales son los antecedentes normativos del actual art. 40 CCyC. Veamos ahora cuál es su fundamento axiológico. Básicamente puede decirse que radica en la nueva óptica adoptada en torno a los padecimientos mentales, en tanto ya no se los considera algo “pétreo”, “inmodificable”, sino más bien alteraciones que pueden tener una evolución en el tiempo a consecuencia de distintos tratamientos. Es así que, la ley 26.657 en su art. 7 lo reconoce como un derecho: “toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no sea considerado un estado inmodificable”.
Por el contrario, se busca que exista una actividad permanente tendiente a la mejora del paciente y a la paulatina recuperación, o adquisición de herramientas que le permitan abandonar el estado actual y se vaya acercando hacia la plenitud de la capacidad. Con ese objeto se ha dispuesto la necesidad de que la sentencia que establece estas restricciones sea revisada cada tres años (Camps, 2015, 3).
En consonancia, la sentencia que declara la incapacidad o la capacidad restringida es revisable:

a- en cualquier tiempo, a través del trámite de “rehabilitación”, por el juez que declaró la incapacidad o la capacidad restringida, previo examen de un equipo interdisciplinario que se expida sobre los extremos del art. 37 CCyC y sobre el restablecimiento de la persona, con previa entrevista (arts. 47 párrafo 1° y 35 CCyC); si el restablecimiento no es total puede al menos reducirse el espacio de las limitaciones a la capacidad (art. 47 párrafo 2° CCyC); la resolución que recaiga es apelable en relación y con efecto devolutivo (art. 605 CPCC La Pampa)
b- cada 3 años de oficio por el juez que declaró la incapacidad o la capacidad restringida, con examen de un equipo interdisciplinario y entrevista personal (art. 40 párrafo 1° CCyC); si el juzgado no procede de oficio, debe ser instado por el representante del Ministerio Público (el defensor oficial; art. 40 párrafo 2° CCyC); como resultado de la revisión periódica:
• (i) si el restablecimiento no es total puede reducirse el espacio de las limitaciones a la capacidad (art. 47 párrafo 2° CCyC) y
• (ii) si media empeoramiento, puede ampliarse el espacio de las limitaciones a la capacidad, con los trámites previstos para el proceso de declaración de incapacidad o de capacidad restringida; la resolución que recaiga es apelable en relación y con efecto devolutivo (art. 2 CCyC y art. 605 CPCC La Pampa) (Sosa, 2014, 1441).

Una vez dictada la sentencia de revisión rigen sus efectos hacia el futuro hasta que, pasados los tres años, de oficio se inicie el procedimiento para una nueva revisión. Durante ese lapso la sentencia tendrá fuerza de cosa juzgada.
Luego, transcurridos los tres años la persona tendrá derecho a que se inicie de oficio una nueva revisión y si el órgano judicial no cumpliere podrá ser instado por el Ministerio Público. Pero, si aún así no se diera inicio al procedimiento, en el ínterin subsisten los efectos de la sentencia anterior, lo cual es de toda lógica dado que lo que se busca es proteger a la persona incapaz o con capacidad restringida.
Ello nos da cuenta de que, existen:

a- por un lado, el derecho a la revisión en cabeza de la persona cuya capacidad se ha afectado, aunque, mientras tanto, también el derecho a que los efectos de la sentencia se mantengan en protección de esa persona;
b- y por el otro, el deber de los órganos del Estado (juez y Ministerio Público) de iniciar periódicamente el procedimiento, y de los apoyos o curadores de instarlo cuando se hubieren modificado las circunstancias del caso.

Mientras el derecho del interesado a solicitar la revisión se fundamenta principalmente en el cambio de las circunstancias de la persona que dieron lugar a los supuestos legales de incapacidad o capacidad restringida (cfr. Art. 32), el deber de revisión judicial que recoge la segunda parte del artículo 40 se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de acceso a la justicia plenamente reconocido por los tratados de derechos humanos. Con lo cual, la revisión debe tener lugar obligatoriamente, sin necesidad de justificar cambios aparentes de las circunstancias que dieron lugar a la medida. Más aún, el Código requiere dos requisitos necesarios para la revisión, esto es, un nuevo dictamen interdisciplinario y una audiencia personal con el interesado (Lorenzetti, 2014, 192).
Hasta aquí, se ha efectuado en términos generales, muy sintéticamente, el análisis de la normativa nacional e internacional que sustenta la revisión periódica de la sentencia declarativa de incapacidad. Veamos ahora las consecuencias de su aplicación en la práctica.

3 – El “breve” plazo trienal y sus efectos en la práctica

En principio, la revisión de las sentencias declarativas de incapacidad dictadas bajo la vigencia del Código Civil derogado deviene absolutamente necesaria. Ello se debe a que el Código Civil de Vélez Sarsfield contenía un sistema rígido, en el que el juez únicamente podía pronunciarse por la capacidad o la incapacidad total de una persona. Se trataba de un sistema binario en el que no existían términos medios, se era “capaz” o “incapaz” y la única opción que tenía la persona declarada incapaz para recuperar el ejercicio pleno de su capacidad era a través de la promoción de un proceso de “rehabilitación” en el cual lograra obtener una sentencia favorable.
“Desde el modelo de incapacidad que preveía el Código derogado previo a la ley 26.657, la revisión de la sentencia no estaba prevista como una garantía expresa. Verificada la demencia, correspondía la declaración judicial, la cual perduraba mientras el incapaz no fuera rehabilitado (cfr. arts. 140 y 150 del código derogado)” (Lorenzetti, 2014, 192).
“No estaba previsto, al menos legalmente y en forma expresa, la posibilidad de revisión de la sentencia a efectos de ajustar lo oportunamente dictado a las condiciones actuales —más o menos favorables, según el caso— de la persona” (Herrera, Caramelo, Picasso, 2015, 104).
En cambio, el CCyC contiene un nuevo sistema gradual y flexible que resulta más favorable y respetuoso de los derechos humanos de las personas con discapacidad, dado que toma como punto de partida que “la capacidad de la persona humana se presume” y que “las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona” (cfr. art. 31 incs. a y b CCyC). Además, permite establecer grados de incapacidad con evolución y ajuste paulatinos según las circunstancias de cada caso.
Al respecto, Lorenzetti ha expresado: “El Código establece como regla general que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico” (Lorenzetti, 2014,126).
“El Código incorpora en este punto una garantía muy importante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la temática, como es la igualdad en materia de capacidad jurídica” (Lorenzetti,2014,127). Dicha garantía se encuentra reconocida expresamente por el Artículo 12 CDPD que dispone: “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida”.
En consecuencia, la revisión de las antiguas sentencias de insania, permitirá el dictadode una nueva sentencia, en la que el juez sólo podrá declarar la incapacidad de una persona con la consiguiente designación de un curador ante un único supuesto descripto por ley: cuando la persona se encontrare “absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz” (art. 32 in fine CCyC).
Al decir de Lorenzetti, “los términos que utiliza el Código no dejan lugar a dudas respecto de que la comunicación o interacción no debe ser difícil, sino absolutamente imposible. Se trata de supuestos en los cuales la persona no muestra ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente, y se encuentra imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados. Por lo cual, en este supuesto debe agotarse cualquier medio, modo o formato de comunicación existente que sea adecuado a las necesidades de la persona, y debe agotarse también la eficacia de las medidas de apoyo existentes para dicho fin” (Lorenzetti, 2014,130).
El Código elimina la posibilidad de cuestionar la capacidad o discernimiento de una persona que utiliza métodos alternativos de comunicación, o que requiere del uso de intérpretes. Y ello tiene toda lógica en tanto que la limitación no es de tipo cognitiva, sino meramente comunicacional. Frente a ello, el Código reconoce, por ejemplo, diversidad y libertad de manifestación y exteriorización de la voluntad (cfr. Arts. 262 y 284) (Lorenzetti, 2014, 147).
En tanto, en casos de adicciones o alteraciones mentales permanentes o prolongadas graves, podrá el juez restringir la capacidad de la persona únicamente cuándo pudiere resultar un daño para sí o para sus bienes, debiendo especificar cuáles son los actos para los que requiere asistencia (Art. 32 primer párrafo y 38 CCyC) y debiendo designar una o más personas que actúen como “apoyos” (Art. 43 CCyC).
Para todos los demás actos, la persona conservará su capacidad para efectuarlos por sí misma, por cuanto lo que se busca es garantizar el “mayor grado de autonomía posible” de acuerdo a sus particulares circunstancias.
“La restricción de la capacidad jurídica es siempre una cuestión de grados, nunca opera por todo o nada ni tiene consecuencias más allá de la propia declaración” (Lorenzetti, 2014, 150).
“La restricción de la capacidad va de la mano de la designación de una o varias medidas de apoyo que actuarán en los ámbitos y condiciones establecidos por el juez, en función de las necesidades y circunstancias de la persona y con los ajustes razonables que corresponda implementar (art. 43 CCyC)”. (Herrera, et.al., 2015, 87).
“Hablar de apoyos implica reconocer la capacidad jurídica, la autonomía, contar con medios alternativos de comunicación, permitir la toma de decisiones asistidas respecto a cuestiones personales. Los apoyos constituyen ajustes “a medida” (Herrera, et.al., 2015, 101).
Así entonces, si el objetivo del CCyC es ajustar la normativa a las peculiares características de cada caso a fin de brindar la solución más adecuada a sus circunstancias, limitando la capacidad sólo en la medida de lo estrictamente necesario ¿por qué la revisión oficiosa debería operar uniformemente de igual modo en todos los casos?
Es sabido que el CCyC pone énfasis en la protección de la persona por sobre el aspecto patrimonial. Por ello, en principio parece adecuado brindar un acompañamiento y control jurisdiccional de la persona cuya capacidad se afecta por sentencia judicial. Pero, ¿y si en el afán de establecer por ley un sistema de protección se está generando una excesiva intromisión del servicio de justicia?
Pues bien, a mi humilde entender, en su aplicación práctica la revisión de oficio de una sentencia declarativa de incapacidad en un ínfimo plazo de tres años no cumple con sus buenos propósitos, o al menos no los cumple en todos los casos. Veamos.
Por un lado hay casos en los que la revisión en un plazo breve resulta imprescindible, por ejemplo: una persona adicta a la cocaína cuya capacidad se ha restringido respecto de la realización de determinados actos hasta tanto realice un tratamiento de rehabilitación adecuado. Pasados tres años, si la persona realizó el tratamiento es muy probable que su realidad haya cambiado y que ya no requiera de apoyos para los actos de su vida cotidiana. Lo mismo ocurriría con otro tipo de adicciones, e incluso con la inhabilitación por prodigalidad.
En el otro extremo, están las personas con padecimientos mentales graves y crónicos, como ocurre con el alzhéimer, la esquizofrenia, los trastornos bipolares, los retrasos mentales graves, cuya situación es irreversible y por ende, nada habrá evolucionado en un período de tres años. Es en éstos supuestos, donde la revisión oficiosa de la sentencia restrictiva de la capacidad genera un padecimiento innecesario para la persona, sus familiares y apoyos, quienes se ven obligados a someterse a procesos judiciales en forma indefinida, con todo lo que ello implica: contar con patrocinio letrado, asistir a audiencias y a entrevistas con distintos profesionales, acudir a la sede de los tribunales judiciales en forma asidua, entre otros. Es decir que, lejos de redundar en beneficio de la persona como se pretende, se lo somete a un tedioso procedimiento, para arribar en definitiva a idénticas conclusiones.
En todo caso, podría revisarse la función que están desempeñando los apoyos, evaluar si están cumpliendo con la obligación asumida en forma correcta, exigirles rendiciones de cuentas con la periodicidad que indica la norma. De ello, podría evidenciarse la necesidad de designar nuevos apoyos en reemplazo de aquel o aquellos que no estuvieren cumpliendo cabalmente su función.
En tanto, insisto, no es justo ni respetuoso de la dignidad de la persona volverla a sometera múltiples exámenes con médicos psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, entrevistas con el juez, audiencias con sus abogados defensores, si se sabe de antemano que se llegará a la misma decisión. Máxime existiendo a todo evento, como salvaguarda última, el proceso de rehabilitación. Por múltiples razones (dificultades de desplazamiento, ausencia de medios de transporte, escasez de medios económicos, etc.) el sólo hecho de tener que presentarse ante la justicia puede convertirse en un trastorno indeseable.
De lo expuesto, queda en evidencia que una norma que intenta ser progresista y progresiva en la protección de personas vulnerables y en el reconocimiento y defensa de sus derechos, puede convertirse en la práctica en una pesada carga sobre todo para quienes han sido designados como apoyos, que en forma voluntaria y gratuita ofrecen un acompañamiento indispensable para la vida de la persona.

4- Propuesta

En los ejemplos mencionados, puede observarse cuánta distancia existe de un caso a otro y, por ende, la necesidad de que la norma general contenida en el Art. 40 CCyC pueda ser en un futuro reexaminada y reformada, estableciendo distinciones que permitan llevar adelante procedimientos adecuados a las circunstancias de cada caso en particular. No proponemos la lisa y llana regulación procesal local ampliando el lapso de tres años, porque eso llevaría al análisis de una cuestión constitucional (norma contenida en el CCyC vs norma contenida en el CPCC La Pampa) que excede los límites de este trabajo.
Dicha reforma debería conservar el plazo de revisión de tres años para los padecimientos que puedan llegar a tener una evolución favorable o mejorías con el paso del tiempo, ya sea porque existen posibilidades naturales de que ello ocurra, o por existir tratamientos médicos o farmacológicos tendientes a desarrollar nuevas aptitudes.
En cambio, en los casos de enfermedades graves y crónicas sería conveniente limitar la frecuencia de esa revisión. A tal efecto, podría preverse que el juez deba determinar en forma razonablemente fundada y de conformidad a las circunstancias del caso concreto la frecuencia en años con la que se efectuara la revisión, por ejemplo lapsos de diez años2.
Eventualmente si se produjera alguna evolución en las capacidades que tornara necesario el dictado de una nueva sentencia a fin de garantizar nuevos ámbitos de desenvolvimiento autónomo, podrán los legitimados, en cualquier momento, solicitarlo ante el juez competente. En definitiva, ampliar el plazo para la revisión oficiosa de las sentencias restrictivas de la capacidad, en supuestos de enfermedades graves y crónicas, no iría en detrimento de los derechos, dado que existen mecanismos que permiten a las partes y/o al Ministerio Público activar la función jurisdiccional, si fuere necesario para reconocer una nueva realidad fáctica.
La solución propuesta estaría acorde a los parámetros internacionales sentados por la CDPD, en tanto allí se exigen “exámenes periódicos”, pero nótese que en ningún momento se habla de una periodicidad trienal, plazo éste que aparece con la ley nacional 26.657 en su art. 42: “las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad (…) no podrán extenderse por más de TRES (3) años…” (Texto que había sido incorporado al Código Civil en su art. 152 ter).
Para visualizar el alcance práctico de la reforma propuesta, tomemos como ejemplo una persona cuya capacidad se restrinja a los 18 años de edad: con una revisión cada tres años y asumiendo que cada procedimiento pudiera durar un tiempo estimado de ocho meses, nos encontramos con que si viviera hasta los 75 años (expectativa de vida promedio en la Argentina actualmente) su sentencia habrá sido revisada unas diecinueve veces, y habría transitado procedimientos judiciales por un lapso aproximado de 152 meses.
Eso, sumado a que se han multiplicado los procesos de restricción a la capacidad que se inician (sea por las nuevas aptitudes que exige el ritmo de vida actual o sea por el incremento en los índices de discapacidad a nivel mundial), nos da como resultado un cúmulo de procesos de este tipo que contribuirían a la mayor ineficiencia actual del sistema judicial. En pocas palabras, la aplicación práctica del instituto del art. 40 CCyC da cuenta de que el brevísimo plazo de tres años no beneficia a las personas con padecimientos mentales graves y crónicos cuya capacidad se ha restringido por sentencia judicial, ni mucho menos a sus apoyos y curadores que tendrán el deber de acudir a tribunales en defensa de sus derechos, cada vez que se los cite. Además, perjudica la prestación de un buen servicio de justicia, a la vez que ocasiona un dispendio innecesario de recursos jurisdiccionales.
Asimismo, bajo cierto punto de vista podría creerse que se estaría sometiendo a la persona, a su familia y apoyos a innecesarios procesos judiciales virtualmente de por vida, afectando de alguna manera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por ende la garantía del debido proceso (arts. 18 Constitución Nacional y 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Por último, teniendo en cuenta el tiempo que demora cada proceso de reforma de la legislación codificada, de momento la solución podría brindarse por vía de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente. Así, el juez al dictar una sentencia declarativa de incapacidad, en el caso concreto, podría declarar la inconstitucionalidad del plazo trienal para la revisión de la sentencia, cuando advierta que se trata de una enfermedad grave y crónica.
Someter irrazonablemente a una persona a continuos procesos judiciales equivale a judicializar innecesariamente su vida, lo que percibimos como arbitrario –superando incluso la lógica y el sentido común- y por ende inconstitucional y anticonvencional.

5- Conclusión

La aplicación genérica e indiscriminada de la revisión oficiosa prevista en el artículo 40 CCyC lleva a resultados irrazonables que opacan el fin tuitivo de la norma. Es por ello que proponemos:
a- de lege ferenda una reforma de la legislación, que, en los casos de enfermedades
graves y crónicas, permita al juez determinar en forma razonablemente fundada la frecuencia de la revisión oficiosa, extendiendo el plazo por ejemplo a diez años;
b- de lege lata, mientras tanto, excepcionalmente, cuando se trate de una enfermedad grave y crónica, la declaración de inconstitucionalidad del art. 40 del CCyC.
En definitiva, el plazo de revisión trienal no surge de la norma convencional y su implementación en la legislación interna estaría sometiendo a las personas declaradas incapaces o con capacidad restringida a procesos judiciales de por vida, afectando de alguna manera la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por todo lo expuesto, creemos que como estudiosos del derecho, abogados y operadores del sistema judicial es nuestro deber garantizar, del modo más acabado posible, el respeto de la dignidad, la libertad y la autonomía de cada persona.

Notas

* El presente trabajo ha sido expuesto en el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal que se llevó a cabo los días14, 15 y 16 de septiembre de 2017 en la ciudad de Termas de Río Hondo, Santiago del Estero.

1 Universidad Nacional de La Pampa. Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas. Santa Rosa, La Pampa. Abogada. elianaferrero@hotmail.com.

2 Vale aclarar que, la propuesta de brindarle la posibilidad al juez de que, en forma razonablemente fundada, pueda extender el plazo de revisión por ejemplo a diez años, no es más que el humilde parecer de la autora, quien en el desempeño de sus funciones en un juzgado civil dentro del poder judicial de la provincia de La Pampa, ha tenido la posibilidad de tener contacto directo con personas cuyos viejos procesos de insanias están siendo revisados (en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 40 CCyC) y con sus familiares, pudiendo observar el desconcierto que les ocasiona el hecho de tener que acudir a tribunales por una causa que ellos consideraban concluida hace ya muchos años, su malestar, incertidumbre, las constantes consultas para intentar comprender los motivos por los que se los vuelve a citar. Tal ha sido, el caldo de cultivo del presente trabajo.

Bibliografía

1. Camps, C. E. (2015). Los Procesos de Restricción de la Capacidad en la Jurisprudencia. Revista del Código Civil y Comercial Nº 5, LA LEY, p. 3.

2. Lorenzetti, R. L. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. Santa Fe, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores.

3. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus.

4. Sosa, T. E. (2014). Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. Comentado y Anotado. Proyecto de investigación aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam el 8/4/2014 a través de Resolución Nº 054/14. Ver en http://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2016/11/nuevo-cpcc-la-pampa-comentado- articulo.html