INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Official review of declarative sentences of incapacity
Eliana Mariel Ferrero1
Resumen: La aplicación genérica e indiscriminada de la revisión oficiosa prevista en el artículo 40 CCyC lleva a resultados irrazonables que opacan el fin tuitivo de la norma. Así, el brevísimo plazo de tres años no beneficia a las personas con padecimientos mentales graves y crónicos cuya incapacidad se ha declarado por sentencia judicial, en tanto se ven sometidas a procesos judiciales virtualmente de por vida, afectando de alguna manera el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable y por ende la garantía del debido proceso. Además, perjudica la prestación de un buen servicio de justicia, a la vez que ocasiona un dispendio innecesario de recursos jurisdiccionales. Por ello, resultaría conveniente limitar la frecuencia de esa revisión de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, ya sea a partir de un reexamen y posible reforma de la legislación de fondo o bien, en el ínterin, mediante la declaración de inconstitucionalidad del Art. 40 CCyC.
Palabras claves: Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad; Capacidad; Incapacidad; Revisión oficiosa; Plazo razonable; Debido proceso
Abstract: The generic and indiscriminate application of the informal review envisaged in article 40 CCyC leads to unreasonable results that obscure the tuitive purpose of the norm. Thus, the very short term of three years does not benefit people with severe and chronic mental illnesses whose disability has been declared by judicial decision, as they are subject to judicial processes virtually for life, affecting in some way the right to be judged within a reasonable time and therefore the due process guarantee. In addition, it harms the provision of a good justice service, at the same time as it causes an unnecessary waste of jurisdictional resources. Therefore, it would be advisable to limit the frequency of this review according to the particular circumstances of each case, either as from a review and possible reform of the basic legislation or, in the meantime, by declaring the Art unconstitutional 40 CCC.
Key words: Convention on the Rights of Persons with Disabilities; Capacity; Inability; Informal review; Reasonable term; Due process
El presente trabajo tiene por objeto analizar en forma crítica el instituto de la revisión
oficiosa de las sentencias declarativas de incapacidad, sus alcances y los efectos concretos
que pueden vislumbrarse en la vida cotidiana de las personas con padecimientos mentales
o adicciones cuya capacidad ha sido restringida, así como el modo en que repercute en
sus familiares y personas designadas como apoyos.
Dicha revisión es consecuencia de un verdadero cambio de paradigmas que ha operado
en torno a los derechos de las personas con discapacidad a partir de la aprobación por la
Asamblea General de Naciones Unidas en el año 2006 de la Convención sobre los derechos
de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) y que fuera ratificada por nuestro
país por Ley 26.378 en mayo de 2008.
Luego, con la sanción de la Ley Nacional Nº 26.657 de Salud Mental se dieron los primeros
pasos tendientes a incorporar en el derecho interno principios generales que ya eran plenamente
operativos a nivel internacional.
Durante un tiempo coexistieron distintos sistemas normativos que contenían principios
antagónicos en torno al régimen de capacidad de las personas. Por un lado, regía el obsoleto
sistema incorporado por Código Civil de Vélez y por otro nacía un nuevo modelo de
la mano de los tratados internacionales, que fue plasmado en la ley Nº 26.657 de salud
mental. Ello trajo consigo, disparidad de criterios jurisprudenciales, algunos se atenían a
las normas del Código Civil, en tanto otros comenzaban a aplicar los principios de la CDPD.
Recién con la implementación del Código Civil y Comercial (en adelante “CCyC”) se introdujo
una reforma integral en materia de capacidad de las personas humanas, lo que
permitió armonizar la legislación interna con los nuevos paradigmas incorporados por los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Argentina.
Ante este panorama de tajantes modificaciones legislativas resulta imprescindible observar
si los loables propósitos de cada nuevo instituto que se implementa llegan a cumplirse
en la práctica y el modo en que impactan en la vida cotidiana de las personas.
El CCyC recepta en su art. 40 el instituto de la “revisión de la sentencia declarativa de incapacidad
o restrictiva de la capacidad” de una persona. Ello se efectúa en consonancia con
los principios de la CDPD que en su art. 12 inc. 4 al hablar de las salvaguardias dispone la
necesidad de que “estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial”, lo cual ya había sido consagrado con
anterioridad en los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales
y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de 1991 que en el inc. 6 del
principio 1 prevé que “las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante
personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional…”.
Aquella revisión, también resultaba exigible en virtud del Art. 152 ter del Código Civil
Velezano incorporado por Ley 26657 de Salud Mental, en el cual se establecía una periodicidad
de tres años en las evaluaciones interdisciplinarias que sustentaban las declaraciones
judiciales de inhabilitación o incapacidad.
Tales son los antecedentes normativos del actual art. 40 CCyC. Veamos ahora cuál es su
fundamento axiológico. Básicamente puede decirse que radica en la nueva óptica adoptada
en torno a los padecimientos mentales, en tanto ya no se los considera algo “pétreo”,
“inmodificable”, sino más bien alteraciones que pueden tener una evolución en el tiempo
a consecuencia de distintos tratamientos. Es así que, la ley 26.657 en su art. 7 lo reconoce
como un derecho: “toda persona con padecimiento mental tiene derecho a que éste no
sea considerado un estado inmodificable”.
Por el contrario, se busca que exista una actividad permanente tendiente a la mejora del
paciente y a la paulatina recuperación, o adquisición de herramientas que le permitan
abandonar el estado actual y se vaya acercando hacia la plenitud de la capacidad. Con ese
objeto se ha dispuesto la necesidad de que la sentencia que establece estas restricciones sea revisada cada tres años (Camps, 2015, 3).
En consonancia, la sentencia que declara la incapacidad o la capacidad restringida es revisable:
a- en cualquier tiempo, a través del trámite de “rehabilitación”, por el juez que declaró la incapacidad o la capacidad restringida, previo examen de un equipo interdisciplinario que se expida sobre los extremos del art. 37 CCyC y sobre el restablecimiento de la persona, con previa entrevista (arts. 47 párrafo 1° y 35 CCyC); si el restablecimiento no es total puede al menos reducirse el espacio de las limitaciones a la capacidad (art. 47 párrafo 2° CCyC); la resolución que recaiga es apelable en relación y con efecto devolutivo (art. 605 CPCC La Pampa)
b- cada 3 años de oficio por el juez que declaró la incapacidad o la capacidad restringida, con examen de un equipo interdisciplinario y entrevista personal (art. 40 párrafo 1° CCyC); si el juzgado no procede de oficio, debe ser instado por el representante del Ministerio Público (el defensor oficial; art. 40 párrafo 2° CCyC); como resultado de la revisión periódica:
• (i) si el restablecimiento no es total puede reducirse el espacio de las limitaciones a la capacidad (art. 47 párrafo 2° CCyC) y
• (ii) si media empeoramiento, puede ampliarse el espacio de las limitaciones a la capacidad, con los trámites previstos para el proceso de declaración de incapacidad o de capacidad restringida; la resolución que recaiga es apelable en relación y con efecto devolutivo (art. 2 CCyC y art. 605 CPCC La Pampa) (Sosa, 2014, 1441).
Una vez dictada la sentencia de revisión rigen sus efectos hacia el futuro hasta que, pasados
los tres años, de oficio se inicie el procedimiento para una nueva revisión. Durante
ese lapso la sentencia tendrá fuerza de cosa juzgada.
Luego, transcurridos los tres años la persona tendrá derecho a que se inicie de oficio una
nueva revisión y si el órgano judicial no cumpliere podrá ser instado por el Ministerio Público.
Pero, si aún así no se diera inicio al procedimiento, en el ínterin subsisten los efectos
de la sentencia anterior, lo cual es de toda lógica dado que lo que se busca es proteger a
la persona incapaz o con capacidad restringida.
Ello nos da cuenta de que, existen:
a- por un lado, el derecho a la revisión en cabeza de la persona cuya capacidad se ha afectado, aunque, mientras tanto, también el derecho a que los efectos de la sentencia se mantengan en protección de esa persona;
b- y por el otro, el deber de los órganos del Estado (juez y Ministerio Público) de iniciar periódicamente el procedimiento, y de los apoyos o curadores de instarlo cuando se hubieren modificado las circunstancias del caso.
Mientras el derecho del interesado a solicitar la revisión se fundamenta principalmente
en el cambio de las circunstancias de la persona que dieron lugar a los supuestos legales
de incapacidad o capacidad restringida (cfr. Art. 32), el deber de revisión judicial que recoge
la segunda parte del artículo 40 se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de
acceso a la justicia plenamente reconocido por los tratados de derechos humanos. Con lo
cual, la revisión debe tener lugar obligatoriamente, sin necesidad de justificar cambios aparentes
de las circunstancias que dieron lugar a la medida. Más aún, el Código requiere dos
requisitos necesarios para la revisión, esto es, un nuevo dictamen interdisciplinario y una
audiencia personal con el interesado (Lorenzetti, 2014, 192).
Hasta aquí, se ha efectuado en términos generales, muy sintéticamente, el análisis de la
normativa nacional e internacional que sustenta la revisión periódica de la sentencia declarativa
de incapacidad. Veamos ahora las consecuencias de su aplicación en la práctica.
En principio, la revisión de las sentencias declarativas de incapacidad dictadas bajo la vigencia
del Código Civil derogado deviene absolutamente necesaria. Ello se debe a que el
Código Civil de Vélez Sarsfield contenía un sistema rígido, en el que el juez únicamente
podía pronunciarse por la capacidad o la incapacidad total de una persona. Se trataba de
un sistema binario en el que no existían términos medios, se era “capaz” o “incapaz” y la
única opción que tenía la persona declarada incapaz para recuperar el ejercicio pleno de
su capacidad era a través de la promoción de un proceso de “rehabilitación” en el cual lograra
obtener una sentencia favorable.
“Desde el modelo de incapacidad que preveía el Código derogado previo a la ley 26.657,
la revisión de la sentencia no estaba prevista como una garantía expresa. Verificada la demencia,
correspondía la declaración judicial, la cual perduraba mientras el incapaz no fuera
rehabilitado (cfr. arts. 140 y 150 del código derogado)” (Lorenzetti, 2014, 192).
“No estaba previsto, al menos legalmente y en forma expresa, la posibilidad de revisión
de la sentencia a efectos de ajustar lo oportunamente dictado a las condiciones actuales
—más o menos favorables, según el caso— de la persona” (Herrera, Caramelo, Picasso,
2015, 104).
En cambio, el CCyC contiene un nuevo sistema gradual y flexible que resulta más favorable
y respetuoso de los derechos humanos de las personas con discapacidad, dado
que toma como punto de partida que “la capacidad de la persona humana se presume”
y que “las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre
en beneficio de la persona” (cfr. art. 31 incs. a y b CCyC). Además, permite establecer grados
de incapacidad con evolución y ajuste paulatinos según las circunstancias de cada
caso.
Al respecto, Lorenzetti ha expresado: “El Código establece como regla general que toda
persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. Esta capacidad debe presumirse
y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier
característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico” (Lorenzetti, 2014,126).
“El Código incorpora en este punto una garantía muy importante del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en la temática, como es la igualdad en materia de capacidad
jurídica” (Lorenzetti,2014,127). Dicha garantía se encuentra reconocida expresamente
por el Artículo 12 CDPD que dispone: “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida”.
En consecuencia, la revisión de las antiguas sentencias de insania, permitirá el dictadode una nueva sentencia, en la que el juez sólo podrá declarar la incapacidad de una persona
con la consiguiente designación de un curador ante un único supuesto descripto por ley:
cuando la persona se encontrare “absolutamente imposibilitada de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato adecuado y el sistema
de apoyos resulte ineficaz” (art. 32 in fine CCyC).
Al decir de Lorenzetti, “los términos que utiliza el Código no dejan lugar a dudas respecto
de que la comunicación o interacción no debe ser difícil, sino absolutamente imposible.
Se trata de supuestos en los cuales la persona no muestra ningún signo evidente de conciencia
de sí o del ambiente, y se encuentra imposibilitada de interaccionar con los demás
o de reaccionar a estímulos adecuados. Por lo cual, en este supuesto debe agotarse cualquier
medio, modo o formato de comunicación existente que sea adecuado a las necesidades
de la persona, y debe agotarse también la eficacia de las medidas de apoyo
existentes para dicho fin” (Lorenzetti, 2014,130).
El Código elimina la posibilidad de cuestionar la capacidad o discernimiento de una persona
que utiliza métodos alternativos de comunicación, o que requiere del uso de intérpretes.
Y ello tiene toda lógica en tanto que la limitación no es de tipo cognitiva, sino
meramente comunicacional. Frente a ello, el Código reconoce, por ejemplo, diversidad y
libertad de manifestación y exteriorización de la voluntad (cfr. Arts. 262 y 284) (Lorenzetti,
2014, 147).
En tanto, en casos de adicciones o alteraciones mentales permanentes o prolongadas
graves, podrá el juez restringir la capacidad de la persona únicamente cuándo pudiere resultar
un daño para sí o para sus bienes, debiendo especificar cuáles son los actos para los
que requiere asistencia (Art. 32 primer párrafo y 38 CCyC) y debiendo designar una o más
personas que actúen como “apoyos” (Art. 43 CCyC).
Para todos los demás actos, la persona conservará su capacidad para efectuarlos por sí
misma, por cuanto lo que se busca es garantizar el “mayor grado de autonomía posible”
de acuerdo a sus particulares circunstancias.
“La restricción de la capacidad jurídica es siempre una cuestión de grados, nunca opera
por todo o nada ni tiene consecuencias más allá de la propia declaración” (Lorenzetti, 2014,
150).
“La restricción de la capacidad va de la mano de la designación de una o varias medidas
de apoyo que actuarán en los ámbitos y condiciones establecidos por el juez, en función
de las necesidades y circunstancias de la persona y con los ajustes razonables que corresponda
implementar (art. 43 CCyC)”. (Herrera, et.al., 2015, 87).
“Hablar de apoyos implica reconocer la capacidad jurídica, la autonomía, contar con medios
alternativos de comunicación, permitir la toma de decisiones asistidas respecto a cuestiones
personales. Los apoyos constituyen ajustes “a medida” (Herrera, et.al., 2015, 101).
Así entonces, si el objetivo del CCyC es ajustar la normativa a las peculiares características
de cada caso a fin de brindar la solución más adecuada a sus circunstancias, limitando la
capacidad sólo en la medida de lo estrictamente necesario ¿por qué la revisión oficiosa
debería operar uniformemente de igual modo en todos los casos?
Es sabido que el CCyC pone énfasis en la protección de la persona por sobre el aspecto
patrimonial. Por ello, en principio parece adecuado brindar un acompañamiento y control
jurisdiccional de la persona cuya capacidad se afecta por sentencia judicial. Pero, ¿y si en
el afán de establecer por ley un sistema de protección se está generando una excesiva intromisión
del servicio de justicia?
Pues bien, a mi humilde entender, en su aplicación práctica la revisión de oficio de una
sentencia declarativa de incapacidad en un ínfimo plazo de tres años no cumple con sus
buenos propósitos, o al menos no los cumple en todos los casos. Veamos.
Por un lado hay casos en los que la revisión en un plazo breve resulta imprescindible,
por ejemplo: una persona adicta a la cocaína cuya capacidad se ha restringido respecto
de la realización de determinados actos hasta tanto realice un tratamiento de rehabilitación
adecuado. Pasados tres años, si la persona realizó el tratamiento es muy probable que su
realidad haya cambiado y que ya no requiera de apoyos para los actos de su vida cotidiana.
Lo mismo ocurriría con otro tipo de adicciones, e incluso con la inhabilitación por prodigalidad.
En el otro extremo, están las personas con padecimientos mentales graves y crónicos,
como ocurre con el alzhéimer, la esquizofrenia, los trastornos bipolares, los retrasos mentales
graves, cuya situación es irreversible y por ende, nada habrá evolucionado en un período de tres años. Es en éstos supuestos, donde la revisión oficiosa de la sentencia restrictiva de
la capacidad genera un padecimiento innecesario para la persona, sus familiares y apoyos,
quienes se ven obligados a someterse a procesos judiciales en forma indefinida, con todo
lo que ello implica: contar con patrocinio letrado, asistir a audiencias y a entrevistas con distintos profesionales, acudir a la sede de los tribunales judiciales en forma asidua, entre otros.
Es decir que, lejos de redundar en beneficio de la persona como se pretende, se lo somete
a un tedioso procedimiento, para arribar en definitiva a idénticas conclusiones.
En todo caso, podría revisarse la función que están desempeñando los apoyos, evaluar
si están cumpliendo con la obligación asumida en forma correcta, exigirles rendiciones de
cuentas con la periodicidad que indica la norma. De ello, podría evidenciarse la necesidad
de designar nuevos apoyos en reemplazo de aquel o aquellos que no estuvieren cumpliendo
cabalmente su función.
En tanto, insisto, no es justo ni respetuoso de la dignidad de la persona volverla a sometera múltiples exámenes con médicos psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, entrevistas
con el juez, audiencias con sus abogados defensores, si se sabe de antemano que se llegará
a la misma decisión. Máxime existiendo a todo evento, como salvaguarda última, el proceso
de rehabilitación. Por múltiples razones (dificultades de desplazamiento, ausencia de medios
de transporte, escasez de medios económicos, etc.) el sólo hecho de tener que presentarse
ante la justicia puede convertirse en un trastorno indeseable.
De lo expuesto, queda en evidencia que una norma que intenta ser progresista y progresiva
en la protección de personas vulnerables y en el reconocimiento y defensa de sus
derechos, puede convertirse en la práctica en una pesada carga sobre todo para quienes
han sido designados como apoyos, que en forma voluntaria y gratuita ofrecen un acompañamiento
indispensable para la vida de la persona.
En los ejemplos mencionados, puede observarse cuánta distancia existe de un caso a
otro y, por ende, la necesidad de que la norma general contenida en el Art. 40 CCyC
pueda ser en un futuro reexaminada y reformada, estableciendo distinciones que permitan
llevar adelante procedimientos adecuados a las circunstancias de cada caso en
particular. No proponemos la lisa y llana regulación procesal local ampliando el lapso de
tres años, porque eso llevaría al análisis de una cuestión constitucional (norma contenida
en el CCyC vs norma contenida en el CPCC La Pampa) que excede los límites de este trabajo.
Dicha reforma debería conservar el plazo de revisión de tres años para los padecimientos
que puedan llegar a tener una evolución favorable o mejorías con el paso del tiempo, ya
sea porque existen posibilidades naturales de que ello ocurra, o por existir tratamientos
médicos o farmacológicos tendientes a desarrollar nuevas aptitudes.
En cambio, en los casos de enfermedades graves y crónicas sería conveniente limitar la
frecuencia de esa revisión. A tal efecto, podría preverse que el juez deba determinar en
forma razonablemente fundada y de conformidad a las circunstancias del caso concreto la frecuencia en años con la que se efectuara la revisión, por ejemplo lapsos de diez años2.
Eventualmente si se produjera alguna evolución en las capacidades que tornara necesario
el dictado de una nueva sentencia a fin de garantizar nuevos ámbitos de desenvolvimiento
autónomo, podrán los legitimados, en cualquier momento, solicitarlo ante el juez competente.
En definitiva, ampliar el plazo para la revisión oficiosa de las sentencias restrictivas de
la capacidad, en supuestos de enfermedades graves y crónicas, no iría en detrimento de los
derechos, dado que existen mecanismos que permiten a las partes y/o al Ministerio Público
activar la función jurisdiccional, si fuere necesario para reconocer una nueva realidad fáctica.
La solución propuesta estaría acorde a los parámetros internacionales sentados por
la CDPD, en tanto allí se exigen “exámenes periódicos”, pero nótese que en ningún momento
se habla de una periodicidad trienal, plazo éste que aparece con la ley nacional
26.657 en su art. 42: “las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad (…) no podrán
extenderse por más de TRES (3) años…” (Texto que había sido incorporado al Código
Civil en su art. 152 ter).
Para visualizar el alcance práctico de la reforma propuesta, tomemos como ejemplo una
persona cuya capacidad se restrinja a los 18 años de edad: con una revisión cada tres años
y asumiendo que cada procedimiento pudiera durar un tiempo estimado de ocho meses,
nos encontramos con que si viviera hasta los 75 años (expectativa de vida promedio en la
Argentina actualmente) su sentencia habrá sido revisada unas diecinueve veces, y habría
transitado procedimientos judiciales por un lapso aproximado de 152 meses.
Eso, sumado a que se han multiplicado los procesos de restricción a la capacidad que se
inician (sea por las nuevas aptitudes que exige el ritmo de vida actual o sea por el incremento
en los índices de discapacidad a nivel mundial), nos da como resultado un cúmulo
de procesos de este tipo que contribuirían a la mayor ineficiencia actual del sistema judicial.
En pocas palabras, la aplicación práctica del instituto del art. 40 CCyC da cuenta de que
el brevísimo plazo de tres años no beneficia a las personas con padecimientos mentales
graves y crónicos cuya capacidad se ha restringido por sentencia judicial, ni mucho menos
a sus apoyos y curadores que tendrán el deber de acudir a tribunales en defensa de sus
derechos, cada vez que se los cite. Además, perjudica la prestación de un buen servicio de
justicia, a la vez que ocasiona un dispendio innecesario de recursos jurisdiccionales.
Asimismo, bajo cierto punto de vista podría creerse que se estaría sometiendo a la persona,
a su familia y apoyos a innecesarios procesos judiciales virtualmente de por vida,
afectando de alguna manera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y por ende
la garantía del debido proceso (arts. 18 Constitución Nacional y 8.1 Convención Americana
de Derechos Humanos).
Por último, teniendo en cuenta el tiempo que demora cada proceso de reforma de la legislación
codificada, de momento la solución podría brindarse por vía de la interpretación
sistemática del ordenamiento jurídico vigente. Así, el juez al dictar una sentencia declarativa
de incapacidad, en el caso concreto, podría declarar la inconstitucionalidad del plazo
trienal para la revisión de la sentencia, cuando advierta que se trata de una enfermedad
grave y crónica.
Someter irrazonablemente a una persona a continuos procesos judiciales equivale a judicializar
innecesariamente su vida, lo que percibimos como arbitrario –superando incluso
la lógica y el sentido común- y por ende inconstitucional y anticonvencional.
La aplicación genérica e indiscriminada de la revisión oficiosa prevista en el artículo 40
CCyC lleva a resultados irrazonables que opacan el fin tuitivo de la norma.
Es por ello que proponemos:
a- de lege ferenda una reforma de la legislación, que, en los casos de enfermedades
graves y crónicas, permita al juez determinar en forma razonablemente fundada la frecuencia
de la revisión oficiosa, extendiendo el plazo por ejemplo a diez años;
b- de lege lata, mientras tanto, excepcionalmente, cuando se trate de una enfermedad
grave y crónica, la declaración de inconstitucionalidad del art. 40 del CCyC.
En definitiva, el plazo de revisión trienal no surge de la norma convencional y su implementación
en la legislación interna estaría sometiendo a las personas declaradas incapaces
o con capacidad restringida a procesos judiciales de por vida, afectando de alguna manera
la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Por todo lo expuesto, creemos que como estudiosos del derecho, abogados y operadores
del sistema judicial es nuestro deber garantizar, del modo más acabado posible, el respeto
de la dignidad, la libertad y la autonomía de cada persona.
Notas
* El presente trabajo ha sido expuesto en el XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal que se llevó a cabo los días14, 15 y 16 de septiembre de 2017 en la ciudad de Termas de Río Hondo, Santiago del Estero.
1 Universidad Nacional de La Pampa. Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas. Santa Rosa, La Pampa. Abogada. elianaferrero@hotmail.com.
2 Vale aclarar que, la propuesta de brindarle la posibilidad al juez de que, en forma razonablemente fundada, pueda extender el plazo de revisión por ejemplo a diez años, no es más que el humilde parecer de la autora, quien en el desempeño de sus funciones en un juzgado civil dentro del poder judicial de la provincia de La Pampa, ha tenido la posibilidad de tener contacto directo con personas cuyos viejos procesos de insanias están siendo revisados (en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 40 CCyC) y con sus familiares, pudiendo observar el desconcierto que les ocasiona el hecho de tener que acudir a tribunales por una causa que ellos consideraban concluida hace ya muchos años, su malestar, incertidumbre, las constantes consultas para intentar comprender los motivos por los que se los vuelve a citar. Tal ha sido, el caldo de cultivo del presente trabajo.
1. Camps, C. E. (2015). Los Procesos de Restricción de la Capacidad en la Jurisprudencia. Revista del Código Civil y Comercial Nº 5, LA LEY, p. 3.
2. Lorenzetti, R. L. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. Santa Fe, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores.
3. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus.
4. Sosa, T. E. (2014). Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. Comentado y Anotado. Proyecto de investigación aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam el 8/4/2014 a través de Resolución Nº 054/14. Ver en http://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2016/11/nuevo-cpcc-la-pampa-comentado- articulo.html