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ARTÍCULOS

MUJERES Y VIOLENCIA EN EL SISTEMA JURÍDICO PATRIARCAL DE LA MONARQUÍA HISPÁNICA (S. XVI-XVII).

WOMEN AND VIOLENCE IN THE PATRIARCHAL LEGAL SYSTEM OF THE HISPANIC MONARCH (S. XVI-XVII).

Cecilia Lagunas

Universidad Nacional de Luján

Marcela Correa Barboza

Universidad Nacional de Luján

Resumen: En los siglos XVI y XVII, en el territorio de la Monarquía Hispánica los particularismos territoriales y de gentes, que caracterizaron al derecho medieval, perduraron en los fueros privados que grupos sociales y de poder, a través de los varones cabeza de familia, esgrimieron para afirmar su poder entorno de sus familias, Casas y Linajes. Presentaremos breves relatos, emanados de archivos judiciales sobre situaciones de violencia ejercida en el cuerpo de las mujeres y su resolución jurídica.

Palabras claves: Justicia; Mujeres; Violencia patriarcal.

Abstract: In the Sixteenth and Seventeenth Centuries, in the territory of the Hispanic Monarchy, the territorial and people particularisms, which characterized medieval law, persisted in the private jurisdictions that social and power groups, through the male heads of the family, wielded to affirm their power around their Families, Houses and Lineages. We will present brief stories, emanating from judicial files, on situations of violence exercised in the body of women and their legal resolution.

Key Words: Justice; Women; Patriarchal violence.

                 

Kate Millet en la década del ´60, planteaba que “El sexo, es una categoría social, impregnada de política (…) El dominio sexual – del varón sobre la mujer - cristaliza en nuestra cultura el concepto más elemental de poder porque desarrolló una aguda forma de ‘colonización interior’ aún más eficaz, más uniforme, rigurosa y tenaz que la estratificación de las clases “(K. Millet,1970: 68). Casi cuarenta años más tarde, la antropóloga Rita Segato reitera estos conceptos: “en esta larga prehistoria de la humanidad de la cual nuestro tiempo todavía forma parte, el campo simbólico fija y retiene los símbolos –de la dominación de las mujeres...” (R. Segato, 2010:21). Esta construcción simbólica opera sobre el campo jurídico, normativizando a través de la aplicación de la ley, las relaciones sociales y disciplinando los comportamientos de varones y mujeres.

En la denominada Edad Moderna Europea (siglos XVI, XVII y XVIII) el Derecho, en opinión de Francisco Tomás y Valiente (1990), se afinca en una serie de creencias arraigadas en la cultura y sociedad de su tiempo. Bartolomé Clavero (1990), al referirse a la cultura jurídica de la España postridentina, plantea que ésta hunde sus raíces en el pasado medieval y aún, habrá de resistir a las Luces. El nuevo orden jurídico que se fue gestando e imponiendo en el espacio territorial de la Modernidad europea, y particularmente en el de la Monarquía Hispánica, desde las “Católicos Majestades” al advenimiento de los Borbones, el tejido jurídico bajo medieval conservó vitalidad en esos siglos. En el territorio de la Monarquía los particularismos territoriales y de gentes, que caracterizaron al derecho medieval, perduraron en los fueros privados que grupos sociales y de poder, a través de los varones cabeza de familia, esgrimieron para afirmar su poder entorno de sus familias, Casas y Linajes.

La naturaleza de las acciones y conductas que el campo jurídico del derecho pos tridentino penalizaba era variadísima, aunque los especialistas en el Derecho y sus historiadores han coincidido en cuanto a destacar la raíz religiosa del pensamiento jurídico español alto moderno; esto significó, en otros términos, que la teología moral del dogma católico, porque de esta fe religiosa particular estamos hablando, impregnó la teoría jurídica y las sentencias de jueces, tanto civiles como inquisitoriales y en éstos últimos lógicamente, con mayor razón. Esta interpretación y aplicación de la ley sustentada en la doctrina religiosa católica llevó a caracterizar los actos delictivos como acciones que contrariaban el orden civil y natural, el del Rey y Dios, es decir, los calificaron, también, como pecados. Así las conductas que la literatura jurídica de la época señalaba como delictivas, en un sentido “macro”, serían aquellos hechos criminales denominados de lesa magestad, que se realizaron contra la persona física y simbólica del Rey, primeramente, y sus delegados en cuanto representaban su persona en aquellos espacios donde se jugaban las actividades políticas del Reino. En un análisis “micro”, son delictivas aquellas conductas y operaciones que ofenden la honra y las propiedades de las personas -la literatura barroca nos ha brindado una fuente privilegiada para el estudio de actos de esta particular naturaleza-. Entre estos delitos podemos señalar aquellos que comprenden acciones que atentan contra el orden natural (contra natura), que desde luego eran calificados de delitos sociales, y cuyas causas se dirimieron en tribunales tanto seculares como inquisitoriales; porque la doble naturaleza de las acciones en cuestión, ofendían al soberano y a Dios, por igual. En este sentido, nos referimos a los actos y pensamientos de herejía, a los delitos vinculados a la sexualidad humana y a los que acontecían en los más recónditos ámbitos del microcosmos individual y familiar, como fue el matrimonio. En este último espacio señalado es donde la teoría feminista ha realizado los mayores aportes para develar el carácter sexista imperante en el sistema patriarcal / jurídico español alto moderno, en las prácticas legales implementadas por los magistrados en los tribunales y, reinterpretar, a la luz de nuevos marcos categoriales, las conductas privadas y públicas de las mujeres que llegaban a los tribunales.

Disciplinamiento moral y punitivo de las Mujeres


  1. El forzamiento de los cuerpos

La tradición religiosa trasmitió al derecho común y a la legislación escrita, preconceptos sobre la identidad y las representaciones de lo femenino y lo masculino, a veces, bastante alejadas de la vida, el saber y la práctica social de las mujeres reales. El medievalista George Duby (1980) en un pasaje de su obra ha expresado el pensamiento de la Iglesia, destinado a perdurar por siglos, sobre el orden de los sexos y de la sociedad para la que legisló: "los obispos, garantes del cumplimiento de la lex cannonica, integraron la sexualidad en el orden terrestre y el celestial y afirmaron en consecuencia dos distinciones: entre la naturaleza de los femenino y lo masculino en primer lugar; luego entre aquellos hombres - los eclesiásticos- gobernados por la ley divina, los servidores de Dios, liberados gracias a esta ley simultáneamente del trabajo servil y del pecado; y los laicos que deben procrear, copular e integrarse por lo tanto en el matrimonio" (G. Duby, 1980: 103) Entonces, en el pensamiento eclesial la naturaleza femenina y masculina quedó integrada en un orden de méritos sexuales, donde el celibato y la castidad ocupaban el lugar más alto de la jerarquía, y por consiguiente en el orden social, los que la practicaban estaban por encima del orden de los laicos. Pero como la naturaleza de la mujer, por su debilidad innata, marcada por la biología era más proclive a la lujuria debía ser tutelada, para asegurar la continencia del varón célibe, así como en el mundo de los laicos, debía tutelarse su lujuria, mediante el matrimonio. En 1636, el jurisconsulto Don Alonso Carrancio, se dirige al Rey Felipe IV para que ejerciera toda su autoridad, mediante Estatutos, para censurar las conductas de las mujeres, en plazas, iglesias, mercados y aun en su Santa Corte: “…el desenfado en que viven, dando muestras desembarazadas y sin velo alguno, de su Garganta y partes de los pechos y espaldas: insolente licencia, puesta de manifiesto, y sin rebozo, a la debida honestidad y recato cristiano, cuyo remedio debe procurarse con voces de mayor autoridad que las mía…” (BNM, Porcon 1387-15, s/p)[1]

La antropóloga Rita Segato, más arriba mencionada, sostiene que el ejercicio “de la crueldad sobre el cuerpo de las mujeres (…) todas esas violencias no son otra cosa que el disciplinamiento que las fuerzas patriarcales imponen a (…) todo lo que lo desestabiliza” (R. Segato, 2010: 22). El disciplinamiento más cruel ejercido sobre el cuerpo de las mujeres es la violación. En los siglos que estamos tratando (XVI y XVII) la violación – stupro- al cuerpo de las mujeres implica también una deshonra a sus familias, es decir a los varones que la integran y sobre todo a quienes la encabezan. Estos actos de violencia también buscaban disciplinar a los varones, fueran o no cabeza de familia, aunque por la jerarquía de los sexos imperantes, éstos gozaron de ventajas en los tribunales.

La VII Partida define a la violación (estupro) como un pecado de lujuria cometido bajo el engaño a la víctima ya fuera esta mujer doncella o casada (García Gil, 2019: 192). En los inicios de la Modernidad, este tipo de agresiones y delitos, además de ejercerse contra la honestidad de la mujer y, por ende, de su familia, era un acto delictivo y pecaminoso porque también se efectuaba contra Dios (en tanto pecado), y contra la República (como delito social /común). Elizabeth García Gil, recoge un documento de la Real Chancilleria de Valladolid, donde una madre denuncia ante el Magistrado, el estupro de su hija en la huerta y alega “el poco themor de Dios y el menosprecio de la nuestra justicia” (E. García Gil, 2019: 201) por parte del perpetrador.  

Las mujeres, cuando pertenecían a los estamentos sociales dominantes (nobleza/oligarquías urbanas) pleiteaban, procurador de por media, ante los tribunales reales. El historiador inglés, Richard L. Kagan (1981) ha comparado al sistema jurídico español con el laberinto cretense: “La justicia castellana  en el siglo XVI y XVII fue un batiburrillo de leyes confusas y jurisdicciones contrapuestas, con un conjunto de juzgados y tribunales de justicia tan desordenados que pleitos y litigantes se perdían en una confusa ciénaga jurisdiccional” (R. L. Kagan, 1981: 45); no obstante, los procedimientos de la justicia real absolutista mostraron avances significativos con respecto al período anterior: los pleitos civiles, que abundaron por estos siglos, garantizaban a las partes en conflicto,  tribunales y magistrados versados en derecho, un proceso con pruebas y una sentencia. Sin embargo, no todos los conflictos se dirimieron en tribunales y mediante pleitos, puesto que se realizaron muchos acuerdos negociados o de otro tipo y por fuera de la instancia judicial, como es el caso, por lo general, de los reclamos por forzamientos de las mujeres, procurando el matrimonio de las partes, que era una forma de corregir el abuso y la deshonestidad en que sumía a la mujer y su familia, el estupro. Era una forma de restablecer el equilibrio social/moral.

Las mujeres que pleitearon, mediante un Procurador versado en Leyes, ante los Tribunales reales por haber sido deshonradas o abandonadas debían demostrar ciertas condiciones morales, más allá que finalmente la sentencia las beneficie o no. Estas condiciones eran ser dignas, poseer determinada conducta sexual y moral, además de un estatuto social calificado. Finalmente, la existencia de una figura masculina (familiar), protegiendo a la mujer y sus derechos, podía hacer la diferencia en los resultados del pleito[2]. En el caso que a continuación citamos, veremos cómo la mirada de los miembros del Tribunal se tiñe de la moralidad de la doctrina cristiana sobre la conducta sexual de las mujeres que llegan a litigar, también observaremos de qué manera se busca subsanar el estupro y la mirada de los oficiales de la justicia que refleja la mirada social sobre las mujeres.

En 1629, Doña Leonor de Anaya pleitea con Don Arias de Acebedo, por promesa de matrimonio no cumplida y por estupro con quebrantamiento de su casa/residencia (BNM, Porcón 502, s/p). La damnificada es Doña Isabel de Sotomayor, hija de Doña Leonor. Según los defensores de Doña Isabel, ella fue obligada a tener relaciones sexuales. No obstante, los testigos sostienen que dichas relaciones se realizaron con mucho agrado de Doña Isabel mientras esperaba casarse. Don Arias, el acusado, era un hombre joven (de 18 años), y ante el tribunal se excusó alegando que: la mujer de cuarenta años “sagaz y muy determinada, libre en sus cosas” (BNM, Porcón 502, s/p) se la sospechaba casada –según lo atestiguan allegados de éste– y que todos la habían visto “en la casa donde vivía, con su madre, en la cama abrazada y besándose con Francisco de Simancas, el presunto marido” (BNM, Porcon 502, s/p). Las consideraciones morales sobre los actos de Isabel, en la escritura de los secretarios de justicia y por los testigos llevados por el acusado, llevaron a que los jueces no condenaran a Don Arias, ni por quebrantamiento, porque se alegó que era recibido en la casa, ni por promesas no cumplidas de matrimonio, dado que él había concertado, con la madre de Doña Isabel, un arreglo de dote por 1000 ducados porque “un muchacho de tan poca edad fue engañado por una muger tan madura y taymada” (BNM, Porcon 502, s/p). Podemos advertir, sin embargo, que Don Arias, luego de estuprar a Doña Isabel, busca remediar la situación ofreciendo a la madre de su víctima 1000 ducados en concepto de promesa de matrimonio con Isabel. Evidentemente, en este caso, la promesa pública de casamiento hecha por Don Arias Acebedo a Doña Isabel no se cumplió y por tanto se llegó al pleito. Sin embargo, durante el proceso, los dichos y opiniones de los testigos sobre la conducta moral/sexual de Doña Isabel prevalecieron sobre los hechos concretos: la agresión sexual efectuada y la posterior promesa -incumplida- de matrimonio que vendría a corregir la situación. El resultado del pleito excusó a Don Arias de los delitos que lo llevaron al tribunal de justicia. Más allá de las resoluciones a las que arribó el Tribunal, consideramos importante destacar que Doña Isabel, por medio de Doña Leonor de Anaya –su madre- tiene la posibilidad de acceder a la justicia para reclamar por las agresiones de Don Arias. Pero, en los siglos XVI y XVII, no era la situación de la mayoría de las mujeres que son agredidas, por lo general si llegaban a los Tribunales y si el agresor era de condición social superior a la de la mujer estuprada, no había castigo para éste: en 1525, Juan Páez de Sotomayor, aposentador del Rey, es denunciado por María de Ramales, vecina de Valladolid, pero éste desestima la demanda porque “…María de Ramales es una mujer de calidad que suelen ser las mujeres de servicio que andan en arte. E qual doncella avía ydo y avía andado en compañía de gente de armas (…) avía estado en un mesón (…) avía andado mucho tiempo a vender lienzos de casa en casa por donde se podía presumir si las mujeres de aquella calidad solían venir vírgenes a la corte…” (García Gil, 2019: 197)


  1. El matrimonio

El matrimonio, en la Europa alto-moderna occidental, incrementó la autoridad del varón como pater (master/patrón) de la Casa (Household / Maison) y Cabeza de la familia/ comunidad doméstica allí residente; para la mujer significó que su persona y sus propiedades quedaron bajo la potestad de la autoridad del varón a través del matrimonio. Las pautas morales/religiosas que regían la relación matrimonial eran necesarias para mantener el control social, interviniendo en la regulación de la vida cotidiana de las familias a partir de las normativas jurídicas del matrimonio.

La vida de las mujeres casadas, en opinión de la historiadora española M. Victoria López Cordón Cortezo, “se contempla en función del esposo y la prole y se da por supuesto que sus actitudes e inclinaciones se dirigen a este fin, borrando o dejando en un segundo plano, cualquier otra habilidad o deseo” (M. V. López Cordón Cortezo, 1998: 109). El matrimonio, en estos siglos que estamos tratando, más que un asunto personal, fue una decisión económica y familiar de la cual participaban no solo las familias de los contrayentes, sino toda la comunidad con sus códigos y normas. En el matrimonio de las familias de estatus superior, el fin era combinar la jerarquía del honor y de la riqueza. El matrimonio, en esta sociedad, determinó la identidad de la mujer según el contexto legal y el status social de la contrayente, éste vínculo construido y afianzado después de Trento, se realiza   bajo el rito católico, es indisoluble y en consecuencia sólo con la muerte se ponía fin a las uniones: “El ayuntamiento de marido y mujer es fecho con tal intención de vivir siempre en uno e no se departir (Las Partidas, Ley 1, Tit. II).    

La trasmisión de los bienes dentro del matrimonio fue una fuente constante de conflictos, porque precisamente, con objeto de mantener riqueza y status se potenciaron y aumentaron los matrimonios dentro de los grupos de parentesco, celebrándose uniones entre consanguíneos, y no siempre dentro de la ley. Uno de los registros que permiten ver la actuación social de mujeres de los estamentos superiores, es el que surge delos litigios por los bienes propios o los habidos – gananciales- dentro del matrimonio. La ley le permitió este espacio de actuación, que era más significativo, si pleiteaba por bienes que debía proteger o trasmitir a hijos/as, una vez que hubiera enviudado. Los archivos judiciales constituyen un importante reservorio de documentación que puede aportar en el sentido arriba expresado. Si bien se nos devela en primer lugar el funcionamiento y dinámica del sistema jurídico imperantes, son también excelentes fuentes para observar la vida y la cultura social de la época. La vida íntima de los actores, sus intereses, sus valores y prejuicios desfilan en el ordenado y minucioso registro de los secretarios de los tribunales, y las mujeres son, entonces, una más de todos ellos. Allí las mujeres, que llegaron a los tribunales con sus quejas, no son sujetos ausentes, todo lo contrario, podemos verlas actuando, litigando, reclamando ante la ley a través de los testimonios registrados por los funcionarios de la justicia durante la recogida de las pruebas. Las mujeres, como un actor más, se nos develan en la particular dinámica social de sus familias: en la Edad Moderna se producirán cambios positivos para que la práctica social fuera abriendo esferas de actuación que la ley de entonces no contemplaba” (M. V. López Cordón Cortezo, 1998: 132), un ejemplo de ello, es el pleito por la posesión (tenuta) y la propiedad del Mayorazgo del Estado de Lerma (BNM, Porcón 2-42-205 s/p). Este largo pleito comienza en 1573 al morir Francisco de Sandoval heredero del patrimonio. Luego de tres generaciones pleiteando, en la segunda mitad del siglo XVII se enfrentan, como sucesoras en el conflicto, la Duquesa del Infantado, Doña Catalina Gómez de Sandoval y Mendoza y su sobrina nieta: la duquesa de Medinaceli, Doña Catalina de Sandoval y Aragón. En 1677 la Duquesa del Infantado, finalmente  ganó el pleito y uno de los argumentos esgrimidos fue que  en ella “continuaría la sucesión por tener varón primogénito” -lo que no podía alegar su contrincante-; ligado a este argumento se establecieron otros: que su hijo era sobrino del último poseedor, en calidad de cognado y que ella era nieta del Duque Cardenal, o sea que la Duquesa era la línea traversa más próxima al último detentador del mayorazgo y obviamente una mujer encumbrada social y políticamente  Lo importante de este pleito es que al morir los descendientes varones y sin hijos, las mujeres apelando a líneas transversas quedaron en situación de reclamar derechos, forzando la argumentación y la normativa vigente en su favor y favoreciendo de este modo su “empoderamiento social.

No obstante, al siglo de las luces se ingresa con normas de la Edad Media que fueron ratificadas en el siglo XVI, tales como la indisolubilidad del sacramento matrimonial, el consentimiento paterno y el carácter público del ritual realizado ante un cura. Dichas características fueron establecidas por el Derecho Canónico en el siglo XII y reafirmadas por el Concilio de Trento. En la XXIV sesión del Concilio, el 11 de noviembre de 1563, se aprobó el Decreto Tametsi[3]. Por esta disposición conciliar, la forma (en la que se incluía el consentimiento paterno) y la celebración pública del matrimonio según determinados ritos, pasaba a ser condición de validez del matrimonio. De esta manera, el decreto tenía por fin impedir los matrimonios clandestinos, es decir contraídos sin el permiso de los padres y sin la presencia de un sacerdote. Sobre el consentimiento, la aristocracia presionó para obtener reglamentaciones que afirmaran la autoridad paterna, e hicieron del matrimonio no tanto la unión de dos individuos, sino la alianza de dos parentelas y de dos patrimonios (A. Irigoyen López, 2006: 131). La autoridad paterna en el siglo XVI se revalorizó en detrimento del papel de la madre, y mediante el matrimonio se plasmó el ejercicio del poder jerárquico, y muchas veces despótico, del padre sobre la madre: “…considera de cuán poco valor, y cuán tenida en poco es una mujer apartada de su marido, y cuán honrada está con él. Y mira que así lo ordenó natura, y así lo quiso Dios, que la mujer toda cuelgue del marido…” (P. de Luján, 2010: 75). En el dogma cristiano la mujer siempre estará subordinada al varón -ya sea el padre o el hijo- y esta subordinación es legitimada por la normativa y por la violencia de los Estados Modernos por imponer la norma. El ordenamiento jurídico legisla sobre las mujeres sin dejar ningún espacio a su subjetividad (L. Accati, 1998: 25), de ello se deriva que, en la práctica, la mayoría de estos matrimonios no se realizaban por amor y su principal efecto fue el adulterio que era severamente castigado, sobre todo cuando lo ejercía una mujer, porque el marido solo pecaba contra el sacramento y la ley mientras que ella también lo hacía contra el marido, la prole, la hacienda, la Casa y los usos sociales.


Conclusiones


Retomamos las palabras de Segato, “en esta larga prehistoria de la humanidad de la cual nuestro tiempo todavía forma parte, el campo simbólico fija y retiene los símbolos –de la dominación de las mujeres “(R. Segato, 2010: 15) Los breves relatos presentados sobre la acción de la justicia en la Monarquía Hispánica reordenando los lugares de varones y mujeres en el orden patriarcal, dan cuenta de ello. Nos hemos referido a la raíz religiosa del pensamiento jurídico español y lo hemos visto en las sentencias sobre estupro y relaciones extra matrimoniales, en los pleitos presentados. La doctrina religiosa trasmitió al derecho común las identidades de género: qué es un hombre qué es una mujer, desde una valoración moral/virtuosa de las mujeres, que considera que la naturaleza de la mujer estaba marcada por la debilidad o infantilidad propias de su sexo. El derecho transmite estas imágenes de lo femenino y de lo masculino al operar en lo simbólico y es productor de las normas legales que se aplicaron para ordenar un mundo social que diera sustento a estos modelos morales. Sostuvimos que el estupro y el matrimonio fueron formas reguladoras y moralizadoras de la vida de las mujeres, la vida conventual tuvo ese propósito también. Estas fueron formas de coacción política y jurídica para implementar un orden social/ moral patriarcal.

Bibliografía.

  1. MILLET, K (1970) Política sexual. Crítica, Valencia.

  1. SEGATO, R. (2010) Las estructuras elementales de la violencia, Prometeo, Bs.As.

  2. DUBY, G. (1980) Los tres órdenes o lo imaginario del feudalismo, Petrel, Madrid.

  1. GARCÍA Gil, G. (2019) “Delito contra la honestidad: el estupro en la documentación del tránsito del Medievo a la Modernidad. Algunos casos de estudio”, en VVAA, Cambio generacional y mujeres universitarias, Seminario de Estudios Interdisciplinarios de la Mujer, Universidad de Málaga, Madrid, pp.191-209

  1. LÓPEZ CORDÓN-CORTEZO, M. V. (1998) “Familia, sexo y género en la España Moderna” en Studia Histórica. Historia Moderna, N° 18, Salamanca, pp. 107- 108.

  1. KAGAN, R (1981) Pleitos y pleiteantes en Castilla.1500-1700, Junta de Castilla y León, Salamanca.

  1. LAGUNAS, C (2008) “Cuestiones en torno al poder y la justicia: mujeres y la herencia de bienes familiares vinculados (siglos XVI-XVII) en la Monarquía Española”, I Jornadas de Ciencias Políticas, Comahue, sede Rio Negro.

  1. IRIGOYEN LÓPEZ A., “Familia e Iglesia. Normativas y trasgresiones en Europa” en F. Chacón Jiménez- Evangelisti. S. (2013) Comunidad e Identidad en el Mundo Ibérico., P.U.V., Valencia, pp.131- 149.

  1. DE LUJÁN, P. (2010) Coloquios matrimoniales, Tercer Coloquio, pag.75, Biblioteca Virtual, Junta de Andalucía.

  1. ACCATI, L (1998) “Violencia pública y castidad privada. El Papa, el Rey y las mujeres”, Studia Histórica. Historia Moderna, n°19, pp. 25-35

  1. TOMÁS y VALIENTE, F. (1990) y otros, Sexo barroco y otras trasgresiones modernas, Alianza, Madrid.

Notas


[1]Alegación en Derecho, “Divino y humano. Que proclama a los Presidentes, Prelados y Magistrados por el eficaz remedio de Pragmáticas, Mandatos, Censuras y Estatutos apretados, contra el abuso intolerable que se va introduciendo en España, de salir en público, a las Calles, Tiendas, Plazas, e Iglesias y Concursos tanta parte de las Mugeres tan desnudas” (BNM, Porcon 1387-15, s/p)

[2] Frente a esta situación, mancebas abandonadas, doncellas o mozas de servicios se encontraban desamparadas  tanto social como  familiarmente ante un Tribunal.

[3]Decreto de Trento sobre la Reforma del Matrimonio (1563): Cap. I. “Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el Concilio de Letrán. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente”.